a criterio de la Corte la legislación costarricense, en materia de recurso, no cumple con lo dispuesto en el interpretado
Debido a que ya he consumido la mayoría del tiempo que se mee confirió para esta exposición, quisiera decir algunas cosas muy puntuales respecto a este último tema, pues creo ha cobrado -en ámbito continental- gran importancia al conocerse, hace no más un par de semanas, un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el que se aborda el tema y se señalan conceptos que ameritan nuestra atención. En dicho fallo de fecha 2 de julio pasado dictado en el caso Herrera Ulloa contra Costra Rica, se condenó al Estado costarricense, entre otras razones porque a criterio de la Corte la legislación costarricense, en materia de recurso, no cumple con lo dispuesto en el interpretado las normas que regulan el recurso de casación y estimado que sí satisfacían las exigencias de la Convención, siempre que se les interpretara u aplicara sin rigor formalista.
La protección de los derechos fundamentales debe ser tarea central de los Tribunales Constitucionales, en ellos los ciudadanos debemos tener un medio eficaz y oportuno para la defensa de nuestros derechos más preciados y en el campo del derecho penal se debe ser exigente en cuanto a ese respecto, a efecto de lograr un sistema más ajustado a las exigencias que le impone a nuestro sistema el haber optado por la democracia como sistema de vida.
La alta cantidad de asuntos que ingresan a los Tribunales Constitucionales no debe ser excusa para justificar reformas legislativas que conlleven un reducción en la legitimación para acudir a ellos; por el contrario, si han demostrado ser un medio eficaz de protección de derechos, su acceso debe facilitarse, dándole a esos tribunales los recursos materiales y humanos requeridos para que cumplan su importante misión de afianzamiento de las instituciones democráticas, así como la organización necesaria para que den el trámite correspondiente a la demanda de justicia que le hace la ciudadanía.
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- única instancia
- II.1.1.La interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos
- normas más favorables
- A) El Principio pro homine
- Artículo 13.I.
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- “La finalidad de la interpretación jurídica es hacer justicia
- Las particularidades externas surgen desde la indudable relevancia social e individual de los derechos. De esta relevancia surgirá la exigencia de favorecer siempre y en todo caso de la mayor forma posible el contenido del derecho (…)”
- el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad
- que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
- oportuna y efectiva
- recurso de origen
- interdependientes
- la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda
- II.5. El derecho, a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior
- 5.
- a criterio de la Corte la legislación costarricense, en materia de recurso, no cumple con lo dispuesto en el interpretado
- (Garantías Judiciales y Protección Judicial)
- 158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.1. El sistema de recursos establecido en la Ley 1970.-
- III.3. Fundamento jurídico y político del derecho del imputado a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior.-
- III. Fehacientes vulneraciones a derechos fundamentales y necesidad de una excepción extraordinaria en el caso concreto
- 18/94 de 12 de abril de 1994
- 1991
- pasado en autoridad de cosa juzgada
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- no puede realizarse el ideal del ser humano
