Sentencia: 0425/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0425/2010-R

Fecha: 15-Jul-2010

única instancia

“Para el cómputo del plazo transcurrido, se debe tomar  en cuenta que la Resolución 025/91 de 1 de agosto, dictada por el Tribunal de Honor en única instancia conforme lo establece el art. 31 y 32 inc. a) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, por el que se determina su sanción, fue objeto de impugnación mediante “revisión”, por lo que en grado de apelación, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, emite el respectivo Auto de vista -Resolución 18/94 de 12 de abril de 1994- conforme al art. 130 del Reglamento arriba aludido, considerándose este, como el último actuado dentro el procedimiento sancionador de la policía que supuestamente le habría causado lesión a sus derechos y garantías, aclarando que, las solicitudes posteriores para impedir la ejecución del fallo, no suspendían la ejecutoria del mismo y, la extemporaneidad de la presentación del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional impide ingresar a dilucidar sobre el fondo de lo planteado por el accionante.(Las negrillas son parte del texto original).

El suscrito Magistrado no comparte la posición mayoritaria de declarar la improcedencia del recurso de hábeas corpus por haber sido presentado fuera del término previsto por la jurisprudencia del constitucional -consolidado posteriormente por el art.129.II CPE-, sustentado en los siguientes fundamentos.

“Para el cómputo del plazo transcurrido, se debe tomar  en cuenta que la Resolución 025/91 de 1 de agosto, dictada por el Tribunal de Honor en única instancia conforme lo establece el art. 31 y 32 inc. a) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, por el que se determina su sanción, fue objeto de impugnación mediante “revisión”, por lo que en grado de apelación, (soy responsable únicamente por el subrrayado, no por las negrillas y mucho menos por el texto).

1.  Si se dice que la Resolución emitida por el Tribunal de Honor  es en “única instancia” como en verdad disponen los arts. citados, cómo es posible que sin el menor reparo lógico-racional -sin exigir rigor jurídico-, dos (2) líneas abajo, se manifieste llanamente que la resolución irrevisable -eso significa en única instancia”,  fue impugnada mediante “revisión”, La cuestión es, ¿se puede impugnar lo inimpugnable?.

2.  Siendo consecuente con la primera incoherencia, se afirma que se revisó la Sentencia antes irrevisable, vía “revisión” -como no podía ser de otra manera-, el problema radica en que el reglamento de Disciplinas y Sanciones -RS 207801 de 23 de julio de 1990- no reconoce la instancia de “revisión”, entre las atribuciones del Tribunal de Honor y los recursos (arts. 31 a 36 y 123 a 125), se encuentran la consulta y la apelación -emitidas por tribunales inferiores-, pero no se encuentra contemplada la “revisión”.