única instancia
“Para el cómputo del plazo transcurrido, se debe tomar en cuenta que la Resolución 025/91 de 1 de agosto, dictada por el Tribunal de Honor en única instancia conforme lo establece el art. 31 y 32 inc. a) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, por el que se determina su sanción, fue objeto de impugnación mediante “revisión”, por lo que en grado de apelación, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, emite el respectivo Auto de vista -Resolución 18/94 de 12 de abril de 1994- conforme al art. 130 del Reglamento arriba aludido, considerándose este, como el último actuado dentro el procedimiento sancionador de la policía que supuestamente le habría causado lesión a sus derechos y garantías, aclarando que, las solicitudes posteriores para impedir la ejecución del fallo, no suspendían la ejecutoria del mismo y, la extemporaneidad de la presentación del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional impide ingresar a dilucidar sobre el fondo de lo planteado por el accionante.(Las negrillas son parte del texto original).
El suscrito Magistrado no comparte la posición mayoritaria de declarar la improcedencia del recurso de hábeas corpus por haber sido presentado fuera del término previsto por la jurisprudencia del constitucional -consolidado posteriormente por el art.129.II CPE-, sustentado en los siguientes fundamentos.
“Para el cómputo del plazo transcurrido, se debe tomar en cuenta que la Resolución 025/91 de 1 de agosto, dictada por el Tribunal de Honor en única instancia conforme lo establece el art. 31 y 32 inc. a) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, por el que se determina su sanción, fue objeto de impugnación mediante “revisión”, por lo que en grado de apelación, (soy responsable únicamente por el subrrayado, no por las negrillas y mucho menos por el texto).
1. Si se dice que la Resolución emitida por el Tribunal de Honor es en “única instancia” como en verdad disponen los arts. citados, cómo es posible que sin el menor reparo lógico-racional -sin exigir rigor jurídico-, dos (2) líneas abajo, se manifieste llanamente que la resolución irrevisable -eso significa en única instancia”, fue impugnada mediante “revisión”, La cuestión es, ¿se puede impugnar lo inimpugnable?.
2. Siendo consecuente con la primera incoherencia, se afirma que se revisó la Sentencia antes irrevisable, vía “revisión” -como no podía ser de otra manera-, el problema radica en que el reglamento de Disciplinas y Sanciones -RS 207801 de 23 de julio de 1990- no reconoce la instancia de “revisión”, entre las atribuciones del Tribunal de Honor y los recursos (arts. 31 a 36 y 123 a 125), se encuentran la consulta y la apelación -emitidas por tribunales inferiores-, pero no se encuentra contemplada la “revisión”.
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- única instancia
- II.1.1.La interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos
- normas más favorables
- A) El Principio pro homine
- Artículo 13.I.
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- “La finalidad de la interpretación jurídica es hacer justicia
- Las particularidades externas surgen desde la indudable relevancia social e individual de los derechos. De esta relevancia surgirá la exigencia de favorecer siempre y en todo caso de la mayor forma posible el contenido del derecho (…)”
- el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad
- que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
- oportuna y efectiva
- recurso de origen
- interdependientes
- la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda
- II.5. El derecho, a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior
- 5.
- a criterio de la Corte la legislación costarricense, en materia de recurso, no cumple con lo dispuesto en el interpretado
- (Garantías Judiciales y Protección Judicial)
- 158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.1. El sistema de recursos establecido en la Ley 1970.-
- III.3. Fundamento jurídico y político del derecho del imputado a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior.-
- III. Fehacientes vulneraciones a derechos fundamentales y necesidad de una excepción extraordinaria en el caso concreto
- 18/94 de 12 de abril de 1994
- 1991
- pasado en autoridad de cosa juzgada
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- no puede realizarse el ideal del ser humano
