pasado en autoridad de cosa juzgada
Habiendo el presente proceso fenecido y pasado en autoridad de cosa juzgada el fallo dictado dentro del mismo, este tribunal juzga extemporánea cualquier objeción, toda vez que se abrió el término de prueba en el que el impetrante podía haber aportado todo el elemento de prueba que demuestra sus objeciones, por lo que el solicitante debe estar a los datos del proceso.
Prima face, es innegable la existencia de vulneraciones al debido proceso, la mayoría de los actuados ulteriores a la Resolución 25/91 son contrarios a los procedimientos previstos por las normas vigentes en ese tiempo; a esto se suman las pruebas de reciente obtención, como el informe de COTEL, declaraciones de testigos, de miembros del Tribunal de Honor -que advierten inobservancia del proceso-; del Propio Comandante de la Policía de esa época, que en un acto de conciencia y antes de fallecer escribió al respecto a los miembros del Tribunal de Honor:
“(..) no se verificó lo que dio origen a que se dictara una sentencia que no corresponde en derecho, por las pruebas aportadas con posterioridad se llegó a establecer su no participación en los hechos,(..) en un acto de conciencia personal y profesional, debo dejar en claro que el Coronel Hernán Ruiz es inocente de la falsa acusación de la cual es víctima, por las razones expuestas, por la justicia, la Ley y el derecho, saludo a ustedes con mucha atención”.
En casos como éste, donde se evidencia la dura lucha de un ser humano -por casi dos décadas- para corregir una posible injusticia que ha mellado su prestigio personal y profesional; en situaciones como la presente, en las que cabe la duda sobre la injusticia de una sanción que ha podido menoscabar el preciado bien de la dignidad; en estas circunstancias, los abogados que impartimos justicia, debemos recordar que el fin último del derecho y de todo el andamiaje orgánico del Estado, es la Justicia -una sociedad justa-. Las leyes y todo el contenido normativo deben ceder ante este supremo valor.
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- única instancia
- II.1.1.La interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos
- normas más favorables
- A) El Principio pro homine
- Artículo 13.I.
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- “La finalidad de la interpretación jurídica es hacer justicia
- Las particularidades externas surgen desde la indudable relevancia social e individual de los derechos. De esta relevancia surgirá la exigencia de favorecer siempre y en todo caso de la mayor forma posible el contenido del derecho (…)”
- el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad
- que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
- oportuna y efectiva
- recurso de origen
- interdependientes
- la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda
- II.5. El derecho, a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior
- 5.
- a criterio de la Corte la legislación costarricense, en materia de recurso, no cumple con lo dispuesto en el interpretado
- (Garantías Judiciales y Protección Judicial)
- 158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.1. El sistema de recursos establecido en la Ley 1970.-
- III.3. Fundamento jurídico y político del derecho del imputado a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior.-
- III. Fehacientes vulneraciones a derechos fundamentales y necesidad de una excepción extraordinaria en el caso concreto
- 18/94 de 12 de abril de 1994
- 1991
- pasado en autoridad de cosa juzgada
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- no puede realizarse el ideal del ser humano
