I.3.
I.3. El Tribunal Disciplinario Superior, rechazó todas las solicitudes y peticiones del actual accionante, mediante: Decreto de 25 de octubre de 1991; Resolución 18/94 de 12 de abril; Auto de 3 de mayo de 1994; Auto de 23 de marzo de 1995; Auto de 15 de mayo de 2002; Auto de 13 de noviembre de 2002 y decreto de 11 de mayo de 2004; y finalmente la Resolución 62/2006 que rechaza definitivamente sus pretensiones jurídicas, al no existir un recurso que permita un nuevo examen de la Resolución 25/91 de 1 de agosto de 1991, disponiendo el archivo de obrados.
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- única instancia
- II.1.1.La interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos
- normas más favorables
- A) El Principio pro homine
- Artículo 13.I.
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- “La finalidad de la interpretación jurídica es hacer justicia
- Las particularidades externas surgen desde la indudable relevancia social e individual de los derechos. De esta relevancia surgirá la exigencia de favorecer siempre y en todo caso de la mayor forma posible el contenido del derecho (…)”
- el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad
- que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
- oportuna y efectiva
- recurso de origen
- interdependientes
- la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda
- II.5. El derecho, a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior
- 5.
- a criterio de la Corte la legislación costarricense, en materia de recurso, no cumple con lo dispuesto en el interpretado
- (Garantías Judiciales y Protección Judicial)
- 158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.1. El sistema de recursos establecido en la Ley 1970.-
- III.3. Fundamento jurídico y político del derecho del imputado a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior.-
- III. Fehacientes vulneraciones a derechos fundamentales y necesidad de una excepción extraordinaria en el caso concreto
- 18/94 de 12 de abril de 1994
- 1991
- pasado en autoridad de cosa juzgada
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- no puede realizarse el ideal del ser humano
