SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0461/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0461/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.4. Análisis del caso

          El caso en examen, al momento de la interposición de la hoy acción de amparo, aún se encontraba pendiente la decisión judicial, por cuanto, la Resolución 104/2004 de 13 de octubre, pronunciada por el Juez Noveno de Partido en lo Penal, que se declaró la extinción de la acción penal a favor de Jaime Buitrago Gutiérrez, dejando sin efecto todas las medidas cautelares establecidas en dicho proceso, fue apelada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en su calidad de parte civil, razón de orden legal que lleva a concluir a este Tribunal, que la invocación del accionante, en lo referido a que el proceso judicial en análisis se halla en etapa de ejecución de sentencia no es cierta y carece de fundamento legal.

La supuesta violación del derecho a la igualdad, invocada por el accionante, no tiene asidero, ya que es ésta condición que imponen las leyes, para todo habitante de un estado; significa que ante la ley, nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean estas por su ubicación, clase social, raza, sexo, educación etc. La igualdad jurídica importa el mínimo de equidad que una sociedad debe respetar, ya que de ninguna manera puede operar la democracia sin este concepto, también la igualdad está íntimamente relacionada con la libertad, que únicamente puede desarrollarse en un ambiente igualitario. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino, en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente y en línea, la clave para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la “no discriminación”, desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable de los individuos de ese grupo. Lo contrario, implicaría que la autoridad al aplicar la ley vulnerara el principio de igualdad e impusiera una discriminación antijurídica. La esencia del derecho está dada por el reconocimiento de que los hombres son iguales.

Respecto a la lesión al derecho a la igualdad, se debe manifestar que sobre éste, la jurisprudencia constitucional en la SC 0002/2001 de 8 de mayo, manifestó lo siguiente: “... el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales ...”, lo que configura la necesidad de que para su lesión existan hipótesis similares y un trato disímil; en ese sentido, en el caso en examen, no existen hipótesis similares, hecho que el mismo accionante reconoce.

Del análisis, valoración y compulsa legal de la Resolución 24/2006 de 10 de marzo, emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y del Auto de 23 de febrero de 2005, emitido por el Juez Tercero de Partido Liquidador en lo Penal, Aníbal Miranda Balboa, no se establece la existencia de violación al debido proceso, en razón a que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación establecido en el art. 215 del CPC, procede contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto. Por otra parte, el accionante, no pudo demostrar que no tuvo acceso a los tribunales, menos aún que se ha emitido una Resolución no ajustada a derecho. La tutela judicial efectiva, es una garantía constitucional procesal que estuvo presente desde el momento en que el accionante, tuvo acceso al aparato jurisdiccional, existiendo un proceso debido, conforme a las garantías procesales fundamentales, con correcta aplicación del derecho al caso concreto; en el mismo sentido, no pudo demostrar que el principio de legalidad fue vulnerado, encontrándose que dicha afirmación carente de sustento y base legal, raya en la ambigüedad, pudiendo concluirse que su afirmación es incongruente y no se ajusta al caso de autos.

El art. 215 del CPC, es una norma aplicable por supletoriedad al caso planteado, ya que no es cierta la afirmación del accionante, respecto a que el art. 281 del CPP. 1972 era aplicable al presente caso, en razón a que ninguno de los tres numerales del artículo citado, abren la posibilidad de apelación de un auto como es el dictado por el Juez Noveno de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz, Rubén Salcedo Villarroel el 3 de noviembre de 2004.

El art. 355 del CPP. 1972 (Aplicación de otras normas), establece que son aplicables, en cuanto no se opongan a lo establecido en dicha norma, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, la SC 0659/2007-R de 31 de julio, señala “Asimismo es necesario hacer referencia a lo previsto por el art. 355 del CPP1972 que dice: ´(Aplicación de otras normas). Son aplicables, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial´”. En aplicación de este artículo, es posible aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no contradiga, en ese sentido se tiene, entre otras, la SC 0532/2006-R de 5 de junio, que citando otras Sentencias Constitucionales dice:”… la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de que algunas Resoluciones puedan ser recurridas, en virtud del art. 355 del CPP 1972, norma que permite la aplicación supletoria de otras disposiciones legales cuando no se opongan a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, y cuando el tema específico no esté regulado por ese Código”.