SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0467/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0467/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso el accionante rechaza el actuado judicial del remate realizado el 29 de marzo de 2005, dentro del proceso ejecutivo seguido por Abraham Chuquimia Nina contra Juan Carlos Gonzáles Flores y otra, donde se adjudicó en subasta pública la fracción de un bien inmueble, que le correspondía a Alberto Llusco Llanos, al único postor Ascencio Cruz en la suma de $us1150.-, tomando en cuenta el avalúo pericial, audiencia en la que se cumplieron con todas las formalidades de ley, conforme el acta efectuado por la Notaria de Fe Pública.

Por otra parte, el art. 44.III de la LAPCAF, establece que: “Sin embargo, la nulidad no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión”; situación que no ocurrió en el presente caso, ya que el accionante no demostró fehacientemente el agravio que sufrió con la falta del depósito del 20% de la base, reconociendo él mismo además que se canceló dicho monto a horas 15:38, es decir, luego de ocho minutos del inicio de la audiencia, acompañándose el certificado de depósito, de lo contrario no podría haberse realizado el acto de subasta, materializándose luego el pago del saldo, en cuyo informe de la Notaria, se hace constar estos extremos y se adjunta la copia del carnet de identidad del adjudicatario.

La observación hecha por el accionante no tiene respaldo probatorio y no está dentro de las causales de nulidad de la subasta, conforme lo establece el art. 44 de la LAPCAF; sin embargo, se debe puntualizar que estas causales se refieren concretamente a la inexistencia de las publicaciones de aviso de remate; empero se debe tomar muy en cuenta que el actuado judicial logró su finalidad que se persigue con el proceso ejecutivo a través del remate en subasta pública de los bienes del deudor; toda vez que los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente su finalidad, sin lesionar derecho fundamental alguno y sin que meras formalidades puedan invalidar los mismos; sin evidenciarse que se atentó al derecho de “seguridad jurídica”; respecto al debido proceso, consagrado como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento, como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes, art. 119.I CPE, y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. Entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y comprende el conjunto de los requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse de cualquier acto emanado del Estado que vulnere sus derechos.