SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0470/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0470/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.4.

Es pertinente reiterar que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, por su carácter subsidiario, sólo puede ser utilizado cuando se han agotado los medios que la ley otorga a la persona para la defensa de sus derechos, o cuando el que se tiene, resulta ineficaz en la protección que se pretende, según lo establece el art. 19.IV de la CPEabrg, al disponer que se concederá amparo, “siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el caso de análisis, la accionante, alega que existieron actuaciones que atentan contra el derecho al juez natural, a la defensa y de la garantía al debido proceso, habiendo surgido una serie de actos ilegales, considerando que el demandante, Gustavo Adolfo Justiniano Aponte, en el proceso ordinario seguido contra Favio López Olivares y la accionante, habría planteado cuatro demandas consecutivas, de las que fueron retiradas tres, quedando la última ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, donde se tramitó la causa hasta el estado de dictar la correspondiente Sentencia; se ha establecido que la accionante, fue citada con la demanda y notificada con la Sentencia en la forma establecida por el art 125 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y si bien la actora interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, lo hizo de manera extemporánea, fuera del plazo previsto por ley, por lo que se rechazó la misma, no pudiendo pretender subsanar su omisión, mediante el presente amparo constitucional, que -como se tiene señalado- es un recurso extraordinario y subsidiario, que supone conforme las SSCC 0374/2002-R y 0489/2002-R, entre otras: “...el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”; en cuyo mérito, el presente recurso, cae en la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la LTC, ya que la actora, no obstante tener el medio impugnativo previsto por ley, no lo formuló oportunamente para hacer valer sus derechos dentro del propio proceso.

Por otra parte, con respecto a la correlativa presentación de demandas por parte del demandante, se hace nuestra la interpretación contenida en la SC 0731/2005-R de 29 de junio, cuando refiere:“si las partes consideran que no obstante lo señalado, el sorteo, ósea la distribución de causas no se ha revestido de exigencias legales que garanticen la transparencia del mismo y por tanto la garantía del juez imparcial, podrán impugnar el acto  en forma inmediata a la supuesta infracción  a través de los medios y recursos ordinarios que establece la ley”, en ese sentido, la accionante, no ha determinado la vía correcta de impugnación y al no observar sus propias determinaciones y actos, no podría alegar la vulneración de los derechos y garantías invocados.