SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0470/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
improcedente
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Resolución 72/2006 de 21 de diciembre, cursante de fs. 272 vta. a 273 vta., por la que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El hecho de que el actor hubiera iniciado en cuatro oportunidades el juicio, retirarlas y volverlas a presentar, hasta encontrar al juez de su preferencia, no constituye vulneración al debido proceso, por que aún no se ha tramitado el proceso; se vulnera este derecho, cuando en el expediente, se ha producido actuaciones que atentan el orden público; 2) La notificación mediante edictos, está regulada por los arts. 124, 125 y 126 del CPC; si se cumplió dicha norma, no puede alegarse indefensión; 3) Sobre la actuación negligente o irresponsable del defensor de oficio, sólo le corresponde a él responder por sus actos; y 4) La presente demanda cae dentro de la previsión contenida en el art. 96 inc. 3) de la LTC.
- dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- improcedente
- II.2.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional
- 1)
- III.4.
- APROBAR