SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0539/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0539/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

III.6. Del caso de análisis

En el caso de autos, el accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto solicitó en varias oportunidades la cesación de su detención preventiva, la que fue negada sin considerar que no existe ningún indicio que le relacione con algún delito y sin valorar la prueba presentada, encontrándose detenido por siete meses.

De los datos del proceso y de lo expuesto por las autoridades demandadas se evidencia que el accionante solicitó cesación de medidas cautelares, la primera que mereció la Resolución 49/07 que negó la cesación de la detención preventiva y apelada fue confirmada por la Corte Superior del Distrito; una segunda, interpuesta el 7 de enero de 2008, la que fue rechazada, sin que se haya interpuesto contra la misma el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP, y una tercera, cuya audiencia fue suspendida porque no se cumplieron las notificaciones, volviéndose a señalar audiencia para el “jueves”, es decir, existe una audiencia de cesación de detención preventiva que aún no ha sido realizada y se encuentra pendiente de resolución.

Consecuentemente, solicitada la cesación de la detención preventiva por el accionante, la Jueza demandada señaló audiencia para su respectiva resolución, la misma que por dos veces fue suspendida debido a la falta de notificación a la víctima, considerando que de conformidad a los arts. 77 y 394 de la Ley adjetiva penal, que ordenan que  en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, se debe comunicar a la víctima de las actuaciones que se realicen dentro del proceso; habiéndose señalado nueva audiencia para el día “jueves”, por lo que se encuentra pendiente esta vía intra-proceso, siendo la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, como autoridad jurisdiccional, el que deba resolver su petitorio, teniendo la facultad de restablecer cualquier derecho vulnerado en relación con el derecho a la libertad. Pronunciada la resolución  la misma puede ser apelada conforme dispone el art. 251 del CPP y sólo una vez agotada esa instancia y ante una inminente vulneración del derecho a la libertad no resuelta por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, es posible acudir al recurso de hábeas corpus; por lo que al haber sido interpuesto dicho recurso, sin haber agotado los medios idóneos y eficaces dispuestos por ley, sin haberse esperado la determinación de la Jueza al respecto, más aún, cuando existe una audiencia señalada a efecto de resolver la solicitud de cesación de detención preventiva, la misma ha sido interpuesta sin tomar en cuenta que el recurso de hábeas corpus, no puede ser presentado como un recurso paralelo a otro interpuesto en la jurisdicción ordinaria, lo que lleva a un uso innecesario de un recurso constitucional que sólo se activa en ocasiones cuando el derecho a la libertad ha sido vulnerado flagrantemente y cuando no ha sido reparado inmediatamente en la vía ordinaria, debiendo tener en cuenta en el presente recurso que si bien fueron suspendidas las audiencias de cesación de detención preventiva, la suspensión no fue causada por la inasistencia del Fiscal ni del Juez ahora demandados.