SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0540/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0540/2010-R
Sucre, 12 de julio de 2010
Expediente: 2007-15366-31- RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 002/2007 de 24 de enero, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por María Isabel Chaín Brito contra Max Gorena Espinoza, Presidente del Tribunal Calificador Seguro Social Universitario (SSU), alegando la vulneración del derecho de la petición, citando al efecto el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en su memorial de 17 de enero de 2007, cursante de fs. 7 a 8 vta., manifiesta que el 3 de noviembre de 2006, se presentó a concurso de méritos y exámenes de competencia convocada por el SSU.
En apoyo a las normas contenidas en el Reglamento de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, la recurrente presentó la objeción pertinente al amparo del art. 12 del referido Reglamento.
Menciona también que los miembros del Tribunal calificador se reunieron recién el 21 de diciembre de 2006, procediendo a la revisión de sus calificaciones, encontrándose errores insalvables en ellas.
Posteriormente, solicitó que se le entregara copia del acta, petición que no fue atendida. Razón por la cual envió otras notas con la misma solicitud sin recibir respuesta alguna hasta el momento de interposición de la presente demanda.
En consecuencia, en virtud a su derecho vulnerado de petición reconocido en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, al amparo del art. 19 de dicha disposición constitucional abrogada, solicita la tutela como medio legal contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o particulares.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Se denuncia la vulneración del derecho de petición, citando al efecto el art. 7 inc. h) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Max Gorena Espinoza, Presidente del Tribunal calificador y en su petitorio solicita se le conceda el amparo y se conmine al recurrido a entregar la copia legalizada del acta de la reunión en la que se procedió a revisar sus calificaciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 24 de enero del 2007, según consta en el acta de fs. 33 a 37 vta., con la concurrencia de la parte recurrida, recurrente y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente manifiesta que se ratifica en la demanda presentada y dice que se va a referir a ciertas puntualizaciones que no se ha referido en el memorial que son las siguientes: a) Que, el Tribunal calificador de concurso de méritos y exámenes convocado por el SSU que es un ente absolutamente independiente del seguro; b) El Tribunal para concurso de méritos está conformado por los siguientes profesionales médicos: un representante del Colegio Médico Nacional; del Consejo Médico Departamental o del Consejo Médico provincial como Presidente; esto significa que la única autoridad en el tribunal es el Presidente y es el representante en este caso del Colegio Médico Departamental. Explicando que hace esta aclaración para que no haya distorsiones en cuanto al funcionamiento del Tribunal y a las atribuciones específicas que naturalmente tiene el Presidente; y c) Lo único que exigen es que se responda a la petición formulada ya que es un derecho reconocido por la Constitución abrogada y consecuentemente se tiene derecho a una respuesta, ya que cursa en obrados dos notas a las cuales no se les ha dado respuesta alguna; habiéndose agotado esas instancias con dichas solicitudes.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida representada por su abogada expresa: 1) Durante el proceso de calificación de méritos y examen de competencia se habilitaron a cinco postulantes entre los cuales se encontraba la recurrente, señalando que son totalmente falsas las supuestas irregularidades denunciadas; 2) Debido a la impugnación efectuada por la recurrente, el Tribunal se constituyó el 21 de diciembre de 2006, para la revisión de calificaciones, en presencia de la concursante ahora recurrente, elaborándose acta de impugnación debidamente firmada por el Tribunal y la interesada; 3) De acuerdo al art. 41 “…las observaciones efectuadas del fallo del tribunal son inapelables y causan estado” (sic); asimismo, se argumentó que: “…de la revisión de los antecedentes del recurso se evidencia que la recurrente no ha dirigido el recurso contra quienes conforman el tribunal calificador que asumieron la responsabilidad de calificar los expedientes de los postulantes” (sic); 4) Por último argumenta que la recurrente podía haber acudido a la vía administrativa, o en su caso acudir a la vía fiscal, para que se pueda “ejercer fuerza y expedirles las fotocopias solicitadas” (sic), (el subrayado y negrillas son nuestras). En base a las consideraciones mencionadas la abogada del recurrido pide que se declare improcedente y se deniegue el recurso de amparo con costas y multa.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de garantías, pronuncia Resolución 002/2007 de 24 de enero (fs. 38 a 41 vta.), el que concede el recurso, en base a los siguientes fundamentos: a) La recurrente participó en un concurso de méritos y examen de competencia para la provisión de médico en la especialidad de ginecología en el SSU. Con la evaluación obtenida y no satisfecha con la misma, haciendo uso del art. 12 del Reglamento de Concurso de Méritos, formuló la impugnación dando margen a que su examen fuera revisado, en la nota enviada al Presidente del Tribunal calificador, a más de pedir una fotocopia legalizada del acta, se hacen algunas consideraciones que lamentablemente en este Tribunal no se puede analizar porque no son aspectos que competen a la tutela perseguida por la impetrante. b) El Presidente del Tribunal examinador a tenor de lo que señala el Reglamento de concurso de méritos y exámenes de competencia, “es dentro de la escala de constitución del Tribunal la cabeza de ese tribunal” (sic); y, c) La solicitud de la recurrente cuya copia cursa en el recurso y ha sido exhibida en la audiencia ha tenido una gestión inicial para que se de curso a la solicitud, pero esta solicitud no fue atendida en la instancia correspondiente, es decir, en la Presidencia del Tribunal examinador para la otorgación de la copia legalizada solicitada; de lo que se colige que el hoy recurrido en su condición de Presidente ha conculcado el art. 7 inc. h) de la CPE.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 18 de mayo del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. El 3 de noviembre de 2006, el SSU, convocó a concurso de méritos y exámenes de competencia, para la provisión de médicos en la especialidad de ginecología, siendo la presentación de documentos hasta el 30 de noviembre de 2006 y el examen el 8 de diciembre del mismo año. Convocatoria a la cual se presentó como postulante María Isabel Chaín Brito, ahora recurrente.
II.2. A fs. 2 y 3 cursa la nota de impugnación que realiza la ahora recurrente dirigida al Presidente y Vocales del Tribunal calificador de la convocatoria lanzada por el SSU. A dicha nota cursa como respuesta el oficio de fs. 1 de obrados donde se llama a reunión para el día lunes 18 del mes de diciembre de 2006.
II.3. A fs. 4 consta la solicitud de 21 de diciembre de 2006, realizada por la impugnante, solicitando al Presidente del Tribunal calificador, Max Gorena Espinoza, la entrega del acta del concurso de méritos, posterior a la revisión.
II.4. A fs. 5 cursa otra nota de 28 de diciembre del año 2006, también dirigida al Presidente del Tribunal Calificador, donde menciona la recurrente que ha demostrado la incorrección de las calificaciones, hecho que afecta la legalidad del acto; por lo que pide de modo expreso que se le haga entrega de una copia legalizada de dicha acta.
II.5. Por último a fs. 7 y 8 vta., cursa el memorial del recurso de amparo constitucional, objeto de la presente resolución.
II.6. A fs.10 consta el Auto de Admisión de 18 de enero de 2007, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito judicial de Oruro.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, alega que se está atentando al derecho de petición puntualizando lo siguiente: a) La autoridad o el representante ante quien se dirige la petición tiene la obligación de otorgar la respuesta y atenderla debidamente, ya que constituye un derecho que no puede ser ignorado, por tanto el Tribunal calificador del SSU estaba en la obligación de responder a sus requerimientos; y, b) Señala también la accionante que al no darse respuesta a sus solicitudes en reiteradas oportunidades y no habérsele otorgado la fotocopia del acta, para hacer valer sus derechos, se ha atentado al derecho de petición; por lo que solicita la tutela establecida en el art. 19 de la CPEabrg.
Por lo expuesto identificado el objeto y la causa del presente recurso, corresponde verificar si el derecho denunciado como vulnerado merece la protección de tutela constitucional en el marco de los alcances de los arts. 19 de la CPE abrg. y 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), tarea que será realizada a continuación.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 CPE, reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Derecho de Petición
Este derecho se encuentra reconocido expresamente en la actual Constitución Política del Estado, concretamente en su art. 24, expresando su concepto interpretativo como:”Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Dentro de ese marco contextual, conviene previamente referirse a la naturaleza jurídica y al alcance del derecho de petición invocado por la accionante, que han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional, así la SC 0843/2002-R de 19 de julio, señala lo siguiente: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley”.
Asimismo, la SC 0176/2003-R de 17 de febrero, manifiesta, en referencia al derecho de petición, que: “...ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada…” ( el subrayado y resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
Previamente es necesario considerar en el caso de autos que la accionante solicitó expresamente y en reiteradas oportunidades al Presidente del Tribunal Calificador del Seguro Social Universitario, como representante máximo de ese Tribunal, la entrega del acta de concurso de méritos, tal como se evidencia en los puntos II.3 y II.4 de la presente Sentencia, en consecuencia de la compulsa de antecedentes se constata que esa autoridad no dio respuesta a la petición efectuada, vulnerando por tanto el derecho de petición de la accionante.
De hecho, por el informe elaborado por el abogado Orlando Meruvia López, que cursa en antecedentes, que señala textualmente “…que esa nota ha dado varias vueltas, ha ido donde el asesor legal del Seguro Universitario Dr. Marco Goitia, en fecha 28 de diciembre donde la Dra. Bellido, en fecha 16 de enero de 2007 que fue al Gerente Médico y recién una copia hacen llegar al Colegio Médico Departamental, donde la accionante solo pide una copia legalizada que la tenemos elaborada…” (sic)., es evidente que ante el reclamo y la solicitud efectuada no hubo ninguna respuesta por parte de la autoridad demandada, por tanto no puede alegarse que dicha autoridad no conoció de la solicitud, pues al estar dirigido el reclamo a su persona ésta debería haber dado la respuesta concreta a la petición.
Adicionalmente, es imperante aclarar que la solicitud para la entrega del acta de concurso de méritos realizada por la accionante fue dirigida al Presidente del SSU en su calidad de representante legal de esta instancia, quien era el responsable de responder a esa petición, por tanto en la especie, la legitimación pasiva la tiene únicamente esta autoridad y no así todos los miembros del SSU por lo que no corresponde que la presente acción, se interponga contra todos los miembros que conformaban ese tribunal, sino que solamente correspondía que la autoridad demandada sea exclusivamente al presidente en virtud a lo anotado líneas arriba.
Por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela peticionada, ha efectuado una adecuada compulsa y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 002/2007 de 24 de enero, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO