SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0545/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0545/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0545/2010-R

Sucre, 12 de julio de 2010

Expediente:                        2008-17654-36-RHC

Distrito:                              Santa Cruz

Magistrado Relator:           Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 043 de 28 de marzo de 2008, cursante de fs. 28 vta. a 29, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Víctor Pompeyo Camacho Ochoa en representación sin mandato de Mauro Antonio Ruiz Rodríguez contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho de su representado al juez natural; y los principios de seguridad jurídica, de celeridad, de economía procesal, de libertad física y debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. a), 16.I y IV, y 116.X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2008, a horas 8:30, cursante de fs. 2 a 3 vta., el recurrente por su representado, expone los fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que lo motivan

El 24 de octubre de 2007, fue “detenido injustamente por la fuerza especial de lucha contra el narcotráfico” (sic); imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; y detenido preventivamente por orden de la autoridad recurrida, conjuntamente otros coimputados.

El 6 de febrero de 2008, solicitó la cesación de su detención preventiva, señalándose audiencia el 26 de ese mes y año, para su consideración, después de prácticamente veinte días; sin embargo, ésta no se llevó a cabo por invalidez en la notificación al asistente Fiscal; por lo que, la Jueza de la causa, determinó que dicha diligencia debe practicarse personalmente y fijó una nueva audiencia para el 6 de marzo del mismo año, fecha en la que rechazó la cesación de detención preventiva.

El 7 de marzo de 2008, el recurrente insistió en su requerimiento, a cuya petición, la Jueza señaló audiencia para el 26 del mismo mes y año, luego de también veinte días, cuando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció, a través de la SC 1236/2005-R de 10 de octubre, que la solicitud de cesación de detención preventiva, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, aún no exista en el Código una norma específica que establezca plazos.

Por otro lado, la Jueza de la causa, una vez recibida la acusación formal del Fiscal, la diligenció en la misma fecha, el 25 de marzo de 2008, con sorteo de causa asignada al Tribunal Séptimo de Sentencia y remitida a horas 18:45 del mismo día. La audiencia cautelar, se suspendió con el argumento de que la referida autoridad habría perdido competencia al enviar la acusación al Tribunal sorteado; a pesar de que la defensa argumentó que en mérito a las SSCC 1584/2005-R y 0487/2005-R, se establece que la audiencia de cesación debe llevarse a cabo si el Tribunal todavía no radicó la causa penal, como sucedió en el presente caso.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

El recurrente, alega como presuntamente vulnerados el derecho de su representado al juez natural; y los principios de seguridad jurídica, de celeridad, de economía procesal, de libertad física y debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. a), 16.I y IV, y 116.X de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente por su representado, interpone recurso de hábeas corpus contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se ordene la inmediata realización de la audiencia ya impetrada, a fin de considerar la cesación de su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de marzo de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28 vta., presente el recurrente, ausentes la autoridad recurrida y el representante del Ministerio Público, a pesar de su legal notificación, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

En audiencia, el recurrente por su representado, señaló tener una certificación extendida por el Consejo de la Judicatura, acreditando que el Tribunal de Sentencia no radicó la causa en la que su representado está acusado; ante este hecho y en aplicación a la SC 0485/2005-R, solicitó a la autoridad recurrida lleve a cabo la audiencia, quien simplemente se negó.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El informe escrito, presentado el 27 de marzo de 2008, cursante a fs. 19 y vta., indica que, el representado del recurrente, solicitó la cesación de la detención preventiva que fue rechazada el 6 de ese mes y año; solicitándola nuevamente dos días después, mediante decreto de 10 de marzo del mismo año, se señaló audiencia para el 26 del referido mes y año, e instalada, no se llevó a cabo en consideración a que su autoridad, perdió competencia al sortearse el proceso penal ante un Tribunal de Sentencia. Siguiendo el entendimiento de la SC 1584/2005-R, la causa se encuentra radicada en el indicado Tribunal, lo que no le posibilita conocer la solicitud. En consecuencia, solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución 043 de 28 de marzo de 2008, cursante de fs. 28 vta. a 29, pronunciada por Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, declaró procedente el recurso, disponiendo que la Jueza recurrida, en el plazo de setenta y dos horas, fije una nueva audiencia para dirimir la petición incoada por el representado del recurrente, con el fundamento de que al constatarse que el Tribunal Séptimo de Sentencia todavía no emitió decreto de radicatoria, la Jueza recurrida, tiene jurisdicción y competencia para dirimir la situación de libertad del mandante del recurrente, más aún, considerando que existieron otras audiencias que fueron suspendidas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 2 de abril de 2008; sin embargo, ante la dimisión de sus Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas; por lo que habiéndose designado nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos, sorteándose la presente causa el 15 de junio de 2010; por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.  El 26 de marzo de 2008, la audiencia de cesación de detención preventiva dirigida por la Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora, se suspende con el fundamento de que la causa se sorteó, a través del sistema judicial computarizado IANUS, asignó y remitió, al Tribunal Séptimo de Sentencia; en consecuencia, la referida autoridad quedó sin competencia e imposibilitada de celebrarla (fs. 7 y vta.); consta la papeleta 701199200733229, de sorteo al Juzgado Séptimo de Sentencia (fs. 18).

II.2.  Mediante certificación de 27 de marzo de 2008, la Secretaria del Tribunal Séptimo de Sentencia, acredita que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los imputados Wálter López Bobadilla, Jesús Pablo Espinoza Pariona, Mauro Antonio Ruiz Rodríguez, Wilber Vargas Velarde, Hernando Pedraza Menacho y Yovana Maritza Pedraza Menacho, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, se recepcionó la acusación V-554 de 25 de marzo de 2008 y mediante providencia de 27 del mismo mes y año, ordenaron que la acusación sea devuelta a la Fiscal de Materia, para que establezca correctamente el la norma que contiene el delito acusado (fs. 6 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que, se vulneraron el derecho de su representado al juez natural; y los principios de seguridad jurídica, de celeridad, de economía procesal, de libertad física y debido proceso, por parte de la Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora, al haber fijado tres audiencias de consideración de cesación de detención preventiva con una diferencia de veinte días entre la solicitud y la celebración de la misma; además, que en el último señalamiento, aparte de evidenciarse la dilación, una vez instalada, la suspendió declarándose incompetente para resolver el requerimiento, alegando que como el proceso penal ya se había sorteado y asignado al Tribunal Séptimo de Sentencia, no le correspondía resolver la petición; cuando lo correcto era llevar a cabo la audiencia, porque su competencia se mantenía mientras el referido Tribunal no dicte decreto de radicatoria. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final, que: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el representante del recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

 

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.

Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (las negrillas son nuestras); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.

III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad

El recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, hoy acción de libertad, dispuesta en el art. 125 de la CPE, textualmente señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.”; acción que conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental de la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos.

         

III.4. Sobre la solicitud de cesación de detención preventiva

        

La jurisprudencia constitucional, dejó precisado que toda solicitud de cesación de detención preventiva, conocida por las autoridades jurisdiccionales, debe ser resuelta con la mayor prontitud y preferencia a cualquier otra; esto, en consideración al derecho restringido con la aplicación de la medida cautelar. Así, la SC 1236/2005-R de 10 de octubre, que señala: “…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo precisamente esta concepción protectiva es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo, a fin de que el citado derecho goce de especial protección, en casos de que amenace lesionarlo o esté siendo lesionado”.

Ampliando este entendimiento, y en aplicación al principio de favorabilidad al imputado, más aún tratándose de su libertad física y considerando que la detención preventiva no puede constituir pena anticipada, se considera que existen actos dilatorios en la consideración de la cesación de la detención preventiva por parte de la autoridad recurrida, hoy demandada, cuando:

“a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (SC 0078/2010-R de 3 de mayo).

En consecuencia, sólo es aceptable, excepcionalmente, la dilación justificada para el señalamiento o celebración de audiencia de cesación de la detención preventiva, aspecto que debe notar la autoridad jurisdiccional a momento de fijarla para una fecha determinada, resultando ser inconcebible el señalamiento con más de cinco días de diferencia para su celebración, a menos que existan motivos debida y previamente justificados.

III.5. Sobre la pérdida de competencia del jueza cautelar y el inicio de la misma en el tribunal de sentencia

Respecto a la posibilidad de estar pendiente la sustanciación de una solicitud de cesación de detención preventiva y entre el señalamiento de audiencia y su celebración, el Ministerio Público o el querellante presentaren acusación formal, corresponde ponderar las previsiones de los arts. 222, en relación al 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), o sea el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal; “de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona…”; en tal sentido, no sea tomando en cuenta solamente al momento de imponer la restricción de la libertad, sino que se la considera también cuando deba analizarse la posibilidad de su cesación, pues un señalamiento dilatorio lo contraviene, además de devenir en una afectación al principio de celeridad. Al respecto la jurisprudencia estableció el siguiente razonamiento acorde a la consideración inmediata que merece tal solicitud por el derecho fundamental que se pretende restituir, así, se indica que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo que dice:

'(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteo la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado (…)'.

(…)

…lo que significa que cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público; y luego remitir el expediente a quien considere competente, pues razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita” (1584/2005-R de 7 de diciembre).

III.6. Examen de la problemática planteada

Es preciso distinguir los hechos alegados por el representado del accionante como vulneratorios a su derecho de libertad, con la finalidad de considerar su tutela por intermedio de esta acción, así tenemos las siguientes problemáticas:

1) El 6 de febrero de 2008, el representado del accionante presentó una solicitud de cesación de detención preventiva ante la Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora, la que se celebró el 26 del mismo mes y año, suspendiéndose por falta de notificación al Fiscal de Materia; nuevamente señalada el 6 de marzo de 2008, la autoridad demandada, rechazó la solicitud. Actuaciones que no constan en el expediente y sólo son alegadas por el accionante.

2) El 7 de marzo de 2008, -a decir de la autoridad demandada el 8 de marzo del mismo año-, el imputado, hoy representado del accionante, vuelve a solicitar la cesación de la detención preventiva, señalando la Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora, mediante decreto de 10 de ese mes y año, audiencia para el 26 de ese mes y año -actuaciones que no constan en el expediente pero que son corroboradas por la autoridad demandada-, la misma que se suspendió en consideración a que el 23 del referido mes y año, el Ministerio Público, presentó la acusación formal que fue admitida, sorteada y asignada en la misma fecha al Tribunal Séptimo de Sentencia, como consta en la papeleta 701199200733229.

 

Ahora bien, en cuanto al inc. 1), se constata la inexistencia de documentación para la corroboración de los extremos alegados por el accionante; en consecuencia, no corresponde analizar lo expuesto.

Respecto al inc. 2), si bien la solicitud de cesación de detención preventiva y el decreto de 10 de marzo de 2008, con el señalamiento de audiencia para el 26 del mismo mes y año, no constan en el expediente, la autoridad demandada en su informe confirma estos extremos; por otro lado, sí cursa el acta de de suspensión de audiencia de cesación de detención preventiva, en la que consta la fecha señalada; en consecuencia, se llega a la conclusión de que la Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora, mediante el mencionado decreto, fijó la audiencia de consideración de la solicitud del imputado para esa fecha; es decir, dieciocho días después de la solicitud realizada el 7 de marzo de 2008, afectando de manera indirecta el derecho a la libertad del representado del accionante, consagrado en el art. 6.II de la CPEabrg, contraviniendo además los principios de seguridad jurídica y celeridad, previstos en el art. 178.I de la CPE, al constatarse una dilación injustificada de la autoridad demandada, como interpreta la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia.

El argumento de la Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora, que hubiera perdido competencia al haber remitido el expediente al Tribunal Séptimo de Sentencia, no es evidente ya que se verifica que el referido Tribunal, si bien recibió la acusación formal presentada por el Ministerio Público, no emitió decreto de radicatoria, hecho que determina el momento en que la autoridad demandada perdería competencia; a pesar de que el imputado, a través de su defensa, en la audiencia le hizo notar que no existía dicho decreto y por consiguiente le correspondía resolver la mencionada solicitud, tal como se verifica por la certificación de 27 de marzo de 2008, extendida por la secretaria del Tribunal Séptimo de Sentencia, de 27 de marzo de 2008; sin embargo, la Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora, mantuvo su decisión y suspendió indebidamente la audiencia, continuando con la vulneración del derecho a la libertad del imputado, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5; siendo preciso al señalar que, mientras no se radique la causa en el Tribunal de Sentencia, la autoridad cautelar debe tomar conocimiento y resolver la solicitud.

Los antecedentes expuestos precedentemente, confirman que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad; consiguientemente, el Tribunal de garantías, al declararlo procedente, aunque con otros fundamentos y terminología, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 043 de 28 de marzo de 2008, cursante de fs. 28 vta. a 29, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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