SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0545/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
2)
2) El 7 de marzo de 2008, -a decir de la autoridad demandada el 8 de marzo del mismo año-, el imputado, hoy representado del accionante, vuelve a solicitar la cesación de la detención preventiva, señalando la Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora, mediante decreto de 10 de ese mes y año, audiencia para el 26 de ese mes y año -actuaciones que no constan en el expediente pero que son corroboradas por la autoridad demandada-, la misma que se suspendió en consideración a que el 23 del referido mes y año, el Ministerio Público, presentó la acusación formal que fue admitida, sorteada y asignada en la misma fecha al Tribunal Séptimo de Sentencia, como consta en la papeleta 701199200733229.
Respecto al inc. 2), si bien la solicitud de cesación de detención preventiva y el decreto de 10 de marzo de 2008, con el señalamiento de audiencia para el 26 del mismo mes y año, no constan en el expediente, la autoridad demandada en su informe confirma estos extremos; por otro lado, sí cursa el acta de de suspensión de audiencia de cesación de detención preventiva, en la que consta la fecha señalada; en consecuencia, se llega a la conclusión de que la Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora, mediante el mencionado decreto, fijó la audiencia de consideración de la solicitud del imputado para esa fecha; es decir, dieciocho días después de la solicitud realizada el 7 de marzo de 2008, afectando de manera indirecta el derecho a la libertad del representado del accionante, consagrado en el art. 6.II de la CPEabrg, contraviniendo además los principios de seguridad jurídica y celeridad, previstos en el art. 178.I de la CPE, al constatarse una dilación injustificada de la autoridad demandada, como interpreta la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia.
El argumento de la Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora, que hubiera perdido competencia al haber remitido el expediente al Tribunal Séptimo de Sentencia, no es evidente ya que se verifica que el referido Tribunal, si bien recibió la acusación formal presentada por el Ministerio Público, no emitió decreto de radicatoria, hecho que determina el momento en que la autoridad demandada perdería competencia; a pesar de que el imputado, a través de su defensa, en la audiencia le hizo notar que no existía dicho decreto y por consiguiente le correspondía resolver la mencionada solicitud, tal como se verifica por la certificación de 27 de marzo de 2008, extendida por la secretaria del Tribunal Séptimo de Sentencia, de 27 de marzo de 2008; sin embargo, la Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora, mantuvo su decisión y suspendió indebidamente la audiencia, continuando con la vulneración del derecho a la libertad del imputado, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5; siendo preciso al señalar que, mientras no se radique la causa en el Tribunal de Sentencia, la autoridad cautelar debe tomar conocimiento y resolver la solicitud.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que lo motivan
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4. Sobre la solicitud de cesación de detención preventiva
- III.5. Sobre la pérdida de competencia del jueza cautelar y el inicio de la misma en el tribunal de sentencia
- 1)
- 2)
- APROBAR