SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0569/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0569/2010-R
Sucre, 12 de julio de 2010
Expediente: 2007-15383-31-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución de 26 de enero de 2007, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Pedro Andrés Jacinto Méndez Muñoz, en representación del Banco Unión S.A. contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de la entidad a la que representa a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad y a la petición, citando al efecto los arts. 1.II, 6.I y 7 incs. a), h) e i) y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 5 de enero de 2007, cursante de fs. 36 a 40, el recurrente manifiesta que, el 9 de septiembre de 2002, se pronunció Laudo Arbitral, dentro de la controversia suscitada entre Tecnología y Diseño S.R.L. y el Banco Unión S.A., al cual representa y contra esa Resolución se requirió el control de la legalidad por vía del recurso de anulación, el cual no fue aceptado; para su ejecución se solicitó el auxilio judicial, mereciendo el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2003, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, ahora recurrido, por el que en ejecución del Laudo Arbitral se conminó al Banco que representa al pago de la suma adeudada de $us920.919,50.- (novecientos veinte mil novecientos diecinueve 50/100 dólares estadounidenses), a favor de la empresa Tecnología y Diseño S.R.L., a efectivizarse con el remate de los bienes del patrimonio propio del Banco; sin embargo, en lugar de suscitar oposición a este fallo y a fin de viabilizar el pago el Banco, solicitó se proceda a subastar el patrimonio autónomo objeto del fideicomiso, siendo rechazada su pretensión con el argumento de que el Banco debía pagar con su patrimonio propio, aunque el Laudo Arbitral no expresaba ese aspecto; en apelación su solicitud fue rechazada y la compulsa declarada ilegal por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Indica que, posteriormente el 24 de mayo de 2005, solicitó la extinción de la obligación por vía de compensación, la cual fue rechazada mediante Auto de 21 de junio del mismo año, negada también en apelación por Resolución de 28 de septiembre de 2005 y la compulsa deducida el 13 de octubre del citado año, declaró ilegal ese recurso, no existiendo otro recurso idóneo para declamar los derechos, por lo que la entidad a la que representa dedujo recurso de amparo constitucional el mismo que fue rechazado por un aspecto formal; sin embargo, mientras se sustanciaba esa petición la autoridad recurrida empezó a aprobar multas por supuesto incumplimiento de Laudo Arbitral, a raíz del cual libró mandamientos de embargo, dispuso retención de fondos en el Consejo de la Judicatura y la anotación preventiva de varios bienes de la entidad financiera a la que representa, es más pese a que a la fecha se encuentran compensadas las obligaciones provenientes del Laudo Arbitral, incluso con pago en demasía, esa autoridad señaló día y hora de audiencia de subasta de bienes del Banco, como mecanismo de cobro de las multas impuestas, disponiendo incluso se proceda a la liquidación de multas en reiteradas oportunidades, frente a lo cual el Banco al que representa, suscitó oposición por vía de objeciones incluso recursos que fueron rechazados, es así que se dispuso proceder a la liquidación total de las multas, por lo que el Banco al que representa, mediante memorial de 19 de octubre de 2006, dedujo la inejecución de las mismas por comprometer el orden público, el cual fue rechazado por el juez de la causa mediante Resolución de 14 de noviembre de 2006, con el argumento de que la condena en multas está ejecutoriada, asimismo fue rechazado su pedido de revocatoria mediante Resolución de 2 de diciembre de 2006, disponiendo que por secretaría se proceda a efectuar la liquidación de multas, manteniendo la subasta de los bienes, lo que constituye un acto ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente considera vulnerados los derechos del Banco que representa a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad y a la petición, citando al efecto los arts. 1.II, 6.I y 7 incs. a), h) e i) y 22 de la (CPEabrg).
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando se conceda la tutela, disponiendo: a) La imposibilidad de alterar el contenido del Laudo Arbitral y de aplicar en vía de auxilio judicial, sanciones al Banco Unión S.A., sean procesales o contractuales por haber perseguido el mismo la extinción de las obligaciones; b) La inejecución del Laudo Arbitral en la dimensión dispuesta por el Juez por quebrantar el orden público; y, c) El resarcimiento de daños.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 26 de enero de 2007, como consta en el acta cursante a fs. 48 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado y representante del Banco Unión S.A., ratificó los términos de la demanda planteada.
Con el derecho a la réplica, señaló que en obrados consta que el Banco no interpuso oposición al Laudo Arbitral, por otro lado el objeto del contrato de fideicomiso, son las viviendas construidas para el Fondo de Nacional de Vivienda Social (FONVIS) y no así el efectivo del financiamiento como se pretende hacer ver.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, Basilio Cruz Chilo, en el informe escrito que cursa de fs. 57 a 59, señaló que: 1) El 2 de abril de 2003, radicó en el Juzgado a su cargo, el auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral de 9 de septiembre de 2002, por el cual se ordena a la entidad recurrente pague a la empresa Tecnología y Diseño S.R.L., distintos montos de dinero que sumados ascienden a $us920.919,50.-; dispone también en forma expresa, que en caso de incumplimiento o retraso en los pagos, el Banco se hace pasible a la sanción pecuniaria prevista en la cláusula sexta del contrato 1018 de 10 de junio de 1995; como primera providencia se corre en traslado a la Entidad Bancaria, quien suscita oposición a la ejecución del Laudo, el mismo que por Auto de 8 de mayo de 2003, fue rechazado, ordenándose se pague el monto adeudado más la multa prevista en la cláusula sexta del contrato señalado; 2) El 27 de noviembre de ese año, el Banco pide se ejecuten las medidas previas para la subasta que comprenden el patrimonio autónomo del fideicomiso, petitorio que es rechazado por Auto de 9 de enero de 2004; 3) La empresa Tecnología y Diseño S.R.L., acompaña la liquidación de multas, la misma que corrida en traslado fue aprobada, en esta parte se interpuso amparo constitucional con referencia a la negativa judicial del remate de los bienes -soluciones habitacionales de la Urbanización Serena Calicanto-, con resultado desfavorable para el Banco; 4) Por Auto de 21 de julio de 2005, se rechazó la petición del Banco sobre la extinción de la obligación por compensación, en esta parte también se interpuso otro recurso de amparo constitucional por parte de la Entidad Bancaria con referencia a esta solicitud con resultado igualmente desfavorable para el Banco; 5) Por Auto de 13 de octubre de 2006, se aprueban liquidaciones de multas corridas al 14 de marzo del citado año; y, 6) Por Autos de 21 de noviembre y 2 de diciembre ambos de 2006, se declara la compensación de las deudas con efecto extintivo de ambas obligaciones en la medida de los pagos efectuados, en consecuencia se ordena que por Secretaría se practique la liquidación de la deuda más las multas contempladas en la liquidación de 9 de noviembre del referido año, con la deducción de los pagos por compensación de deuda, en este Auto nuevamente se rechaza la revocatoria que solicita el Banco de la Resolución que ordena el pago de multas.
Con el derecho a la dúplica, el Juez recurrido señaló que, todos los recursos interpuestos por el Banco contra su persona fueron declarados improcedentes; asimismo, indica que la decisión de paralizar las multas contra el Banco fue tomada por principio de equidad, previo acuerdo entre partes en audiencia, por lo que solicita se declara improcedente el recurso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado Tecnología y Diseño S.R.L., representado por Joaquín Darby Arandia Zambrana, en informe escrito, cursante de fs. 53 a 56 vta., indicó que: i) Las multas han sido determinadas en el Laudo Arbitral que dispone que en caso de incumplimiento o retraso en los pagos, el Banco se hace pasible a la sanción pecuniaria prevista en la cláusula sexta del contrato 1018 de 10 de junio de 1995, por lo que el Juez de la causa al ordenar el pago de multas no actuó de manera arbitraria; ii) Dentro del proceso de ejecución coactiva, el Banco en lugar de cumplir con el Laudo Arbitral pagando las sumas líquidas y exigibles determinadas, más las multas aplicables, suscitó una serie de incidentes, planteó recursos de apelación y de amparo constitucional, dilatando su ejecución; iii) Esos montos por sanciones pecuniarias emergen del incumplimiento del Banco y, como forman parte de la condena, son de cumplimiento obligatorio, por lo que el Juez al parar las multas sin lugar a su continuidad obró arbitraria y discrecionalmente; iv) En la relación de antecedentes el Banco omite referirse al recurso de amparo constitucional que dedujo contra la autoridad ahora recurrida, respecto del rechazo de la subasta del patrimonio autónomo del fideicomiso y de la orden de retención de fondos del Banco, recurso que fue declarado improcedente mediante SC 0742/2005-R de 30 de junio; y, v) Contra la aplicación de multas, el Banco no dedujo ningún recurso de apelación, no observó las liquidaciones, ni impugnó las Resoluciones que las aprobaron, por lo que constituyen resoluciones ejecutoriadas y pasadas en autoridad de cosa juzgada que deben cumplirse tal como han sido pronunciadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Resolución de 26 de enero de 2007, cursante de fs. 60 a 61 vta., declarando improcedente con costas el recurso, con el fundamento de que el Banco recurrente interpuso el presente recurso el 5 de enero de 2007, y que dicha interposición ha sido realizada después de casi dos años de tener conocimiento de la primera conminatoria de pago con la multa, habiéndose interpuesto el recurso extemporáneamente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 18 de mayo de 2010, por lo que la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El 9 de septiembre de 2002, se dictó Laudo Arbitral dentro del proceso seguido por la empresa Tecnología y Diseño S.R.L. contra el Banco Unión S.A., en el mismo el Tribunal Arbitral, en su parte resolutiva ordena que el Banco ahora recurrente pague a la empresa montos de dinero que sumados alcanzan a $us920.919,50.-, dispone también que en caso de incumplimiento o retraso en los pagos determinados en el presente Laudo, el Banco se hace pasible a la sanción pecuniaria prevista en la cláusula sexta del contrato 1018 de 10 de junio de 1995, habiendo adquirido ejecutoria, para su ejecución forzosa pasó a conocimiento del Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, quien mediante Auto de 8 de mayo de 2003, conmina al Banco a pagar los montos de dinero adeudados más la multa correspondiente (fs. 57).
II.2. Por memorial de 27 de noviembre de 2003, el Banco Unión S.A., pide se ejecuten las medidas previas, para la subasta de los bienes que comprenden el patrimonio autónomo del fideicomiso, petitorio que es rechazado mediante Auto de 9 de enero de 2004 (fs. 57 y vta.).
II.3. En el otrosí tercero del memorial presentado el 19 de octubre de 2006, el Banco recurrente, solicita se declare mediante resolución expresa inejecutable la aplicación de las multas, por cuanto del análisis del Laudo Arbitral, se tiene que los árbitros dispusieron la aplicación de una multa inexistente, pues la prevista en la cláusula sexta del contrato, se refiere a la que debería pagar Tecnología y Diseño S.R.L., a favor del Banco y no a la inversa, por lo que quebranta el orden público (fs. 587 y vta.); solicitud que fue rechazada por Auto de 14 de noviembre de 2006, con el fundamento de que las multas se encuentran aprobadas por autos ejecutoriados de 7 de enero de 2005, por la suma de $us169.729.56.- (ciento sesenta y nueve mil setecientos veintinueve 56/100 dólares estadounidenses); 21 de julio del mismo año, por la suma de $us575.169.- (quinientos setenta y cinco mil ciento sesenta y nueve dólares estadounidenses); 21 de julio de 2005, por la suma de $us47.145.- (cuarenta y siete mil ciento cuarenta y cinco dólares estadounidenses); 4 de abril de 2006, por la suma de $us64.656.- (sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y seis dólares estadounidenses); 9 de junio de 2006, por la suma de $us44.451.- (cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un dólares estadounidenses); y el Auto de 13 de octubre de 2006, por la suma de $us293.646.- (doscientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y seis dólares estadounidenses) (fs. 641 y vta.).
II.4. Mediante Auto de 2 de diciembre de 2006, el Juez recurrido declaró la compensación de deudas con efecto extintivo de ambas obligaciones en la medida de los pagos efectuados; asimismo, ordenó se practique la liquidación de la deuda principal más las multas aprobadas (fs. 676 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, en representación del Banco Unión S.A., denuncia la vulneración de los derechos de la entidad que representa a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad y a la petición, aduciendo que: a) El juez denunciado aplicó multas ilegales contra el Banco, por cuanto del análisis del Laudo Arbitral objeto de ejecución se tiene que, los árbitros dispusieron la aplicación de una multa inexistente, pues la prevista en la cláusula sexta del contrato, se refiere a la que debería pagar Tecnología y Diseño S.R.L., a favor del Banco y no a la inversa como se pretende hacer ver; y, b) Se señaló en forma arbitraria audiencia de subasta y remate del patrimonio de la entidad financiera a la que representa. Por consiguiente, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1..Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. La vigencia de los principios de subsidiariedad e inmediatez en la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
La subsidiariedad está establecida por el art. 129.I de la CPE, cuando señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras), lo que implica que la tutela que brinda esta acción, está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios ordinarios que la ley otorga para tal objeto, sea en la vía judicial o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados, es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, y cuando esto no ocurre, queda abierta recién la protección que brinda el amparo constitucional, no pudiendo esta acción ser utilizada como un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o instancia adicional de protección, lo que ciertamente desnaturalizaría su esencia.
La inmediatez, entendida como la tutela inmediata, pero también como el requisito de solicitar la misma en forma rápida dentro de plazo; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra prevista en el art. 129.II de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, el principio de inmediatez halla justificación en que la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo. Así, en la SC 0770/2003-R de 6 de junio, en un razonamiento relativo al plazo de los seis meses, indicó: “...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
III.3. Análisis del caso de autos
Tanto el principio de subsidiariedad como el de inmediatez, respecto al plazo de interposición del recurso amparo constitucional, es aplicable a la problemática que ahora se analiza, por cuanto si el accionante, representante del Banco Unión S.A., considera que el Auto que rechazó la solicitud de inejecución del Laudo Arbitral en lo concerniente a las multas era ilegal, por cuanto si en el análisis del Laudo Arbitral, objeto de ejecución, los árbitros dispusieron la aplicación de una multa inexistente, pues la prevista en la cláusula sexta del contrato, se refiere a la que debería pagar Tecnología y Diseño S.R.L., a favor del Banco y no a la inversa como se pretende hacer ver; aspectos que debieron ser reclamados en su debida oportunidad cuando se tuvo conocimiento de las multas que le fueron imponiendo desde la gestión 2005; sin embargo, no lo hizo dejando que dichas multas queden ejecutoriadas (fs. 645), y sólo después de tener conocimiento de la liquidación total de multas, así como de la subasta de los bienes del Banco, como mecanismo de cobro, solicitó su inejecución; además la pretensión del accionante estriba en que este Tribunal ingrese a revisar si correspondía o no la imposición de multas, lo que indudablemente implica valorar las pruebas, lo que conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada no es posible, por cuanto la valoración de los elementos probatorios en esta clase de procesos es atribución exclusiva de los árbitros y no a través de la vía del amparo constitucional cuyo trámite es sumarísimo.
Asimismo, de la revisión de antecedentes, se tiene que si bien no existe en obrados la notificación con la primera multa; sin embargo, se constata que con el Auto que aprueba la liquidación de multas por el período “del 20 de mayo al 6 de junio de 2005” (fs. 215), fue notificado el 10 de abril de 2006 (fs. 216), y el presente recurso fue presentado el 5 de enero de 2007; vale decir, pasados ocho meses y veinticinco días, cuando debió hacerlo dentro del plazo de los seis meses de su notificación, por cuanto la ejecución del Laudo Arbitral, conforme el art. 70.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), no admite recurso ulterior; por lo que el accionante incurriendo en conducta negligente dejó transcurrir el plazo máximo previsto por la Constitución Política del Estado vigente, para la interposición de esta acción tutelar, circunstancia que determina se deba denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por inobservancia del principio de inmediatez, como elemento fundamental que caracteriza esta acción de defensa, aspecto no tomado en cuenta por el accionante al no buscar una tutela inmediata, inviabilizando por extemporánea la aplicación del art. 128 de la CPE, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino sólo dentro de un plazo razonable, y si en el cual el agraviado no presenta ningún reclamo, se entiende que no tiene interés en que sus derechos y garantías sean restituidos.
Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al declarar improcedente con costas, el entonces recurso, aunque con un fundamento diferente, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 26 de enero de 2007, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez por excusa declarada legal.
Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Dr. Ernesto Felíx Mur
MAGISTRADO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
.Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO