SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0569/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
10 de abril de 2006
Asimismo, de la revisión de antecedentes, se tiene que si bien no existe en obrados la notificación con la primera multa; sin embargo, se constata que con el Auto que aprueba la liquidación de multas por el período “del 20 de mayo al 6 de junio de 2005” (fs. 215), fue notificado el 10 de abril de 2006 (fs. 216), y el presente recurso fue presentado el 5 de enero de 2007; vale decir, pasados ocho meses y veinticinco días, cuando debió hacerlo dentro del plazo de los seis meses de su notificación, por cuanto la ejecución del Laudo Arbitral, conforme el art. 70.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), no admite recurso ulterior; por lo que el accionante incurriendo en conducta negligente dejó transcurrir el plazo máximo previsto por la Constitución Política del Estado vigente, para la interposición de esta acción tutelar, circunstancia que determina se deba denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por inobservancia del principio de inmediatez, como elemento fundamental que caracteriza esta acción de defensa, aspecto no tomado en cuenta por el accionante al no buscar una tutela inmediata, inviabilizando por extemporánea la aplicación del art. 128 de la CPE, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino sólo dentro de un plazo razonable, y si en el cual el agraviado no presenta ningún reclamo, se entiende que no tiene interés en que sus derechos y garantías sean restituidos.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1.
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- Fragmento 12
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 14
- 10 de abril de 2006
- APROBAR