SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0573/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0573/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

a)

Los miembros del Tribunal de garantías, concluyen señalando que, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de dictar sus sentencias y resoluciones debidamente fundamentadas, de conformidad al art. 124 del CPP y a la SC 1166/2006-R de 20 de noviembre. Al omitir la debida fundamentación en el Auto Supremo 384-E, violaron el derecho de petición del representado del recurrente, por lo que concedieron en parte la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 384-E de 4 de octubre de 2006, debiendo las autoridades recurridas dictar nueva resolución, subsanando las omisiones observadas; y, b) En suspenso los efectos del Auto Supremo 531 de 17 de noviembre de 2006, en tanto se resuelva la revisión de la Resolución de amparo ante el Tribunal Constitucional, sin multa ni responsabilidad a las autoridades recurridas.

De conformidad a lo desarrollado en el punto III.4, en primer lugar, la jurisprudencia constitucional determinó los aspectos a tomar en cuenta cuando se refiere a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: a) La apreciación cuidadosa que cada caso concreto amerite, al no ser suficiente demostrar sólo el transcurso del tiempo para su extinción, función que le compete a la autoridad jurisdiccional ordinaria, que previene directamente las emergencias del proceso en uso de su facultad de valorar la prueba ofrecida para fundamentar la resolución de la solicitud de la extinción de la acción penal; y, b) A momento de determinar la responsabilidad por la dilación del proceso, se valoren los factores internos y externos que hacen a las funciones de los jueces y los fiscales.

De conformidad a lo señalado, no se puede, por medio de esta acción, cuyo fin es exclusivamente tutelar derechos y garantías, ingresar a analizar las causas de la dilación del proceso, ni la valoración integral efectuada por la jurisdicción ordinaria de los elementos  que en el caso concreto sirvieron para negar o en su caso conceder la extinción de la acción penal, siendo inadmisible la pretensión que el Tribunal Constitucional sustituya  las funciones del juez ordinario en el análisis y valoración de la situación en concreto y sus componentes, por ello, tampoco precisar de manera categórica una presunta falta de fundamentación del Auto Supremo 384-Ede 4 de octubre de 2006, hoy impugnado, hacerlo sería muy subjetivo y a la vez riesgoso, poniendo en entredicho, la decisión del Tribunal Supremo, que dicho sea de paso alcanza la calidad de jurisprudencia vinculante dentro de su área.

Además y de forma esencial, ello responde a que la función de la jurisdicción constitucional no es la de verificar y pronunciarse en cada caso concreto, sobre la actuación de las partes y por ende establecer, si la retardación se debe al Ministerio Público, autoridades jurisdiccionales, se debió a la negligencia en sus actuaciones y no así a otras causas de fuerza mayor que impidieron concluir con el proceso dentro de los plazos procesales determinados por la norma, pues ello implica, en los hechos, efectuar una valoración de la prueba aportada, facultad que es privativa de la jurisdicción ordinaria, entendimiento expresado en la jurisprudencia constitucional citada.