SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0573/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
III.4. Condiciones formales y materiales para declarar la extinción de la acción penal
La norma prevista por el art. 133 del CPP, instituye que: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía”; por su parte, el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, establece que la acción penal se extingue: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; sin embargo, la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, requiere, en cada caso concreto, de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asiste a las otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o el acusador particular (víctima), determinando y posibilitando de esa manera que la potestad de impartir justicia efectivice los principios ordenadores del sistema de administración de justicia.
Lo señalado tiene su sustento, también en la jurisprudencia constitucional, así la SC 0245/2006-R de 15 de marzo, que estableció las subreglas a ser aplicadas en el fallo que resuelve una solicitud de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, de la siguiente manera: “…a) la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo previsto por ley sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes; b) la declaratoria de la extinción puede ser realizada de oficio o a petición de parte; c) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; d) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa; e) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal”.
En el inc. a) de la jurisprudencia citada, con relación a la necesidad de considerar, además del transcurso del tiempo, también la conducta de la partes que intervienen en el proceso, fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, que al efecto señala: “Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia.
Empero, conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada”.
En ese sentido, queda precisado por una parte que la extinción de la acción penal no puede determinarse únicamente por el transcurso del tiempo, sino también deben ponderarse en forma concurrente los factores que conllevaron a la dilación del proceso, y determinar si dicha dilación se produjo a causa del imputado o de los responsables de los órganos estatales encargados de la persecución penal, o inclusive de ninguno de ellos. La apreciación de las condiciones formales y materiales que determinen la extinción de la acción penal, requieren la certeza del juez o tribunal, sobre la responsabilidad de la retardación en la sustanciación del proceso; y, que además esa dilación, no tenga causal ajena que la justifique, como ser la falta de designación de jueces, que provoca sobrecarga procesal al tener que actuar en suplencia legal de los ausentes, imposibilitándoles fijar audiencias con la debida celeridad; factores por los que también atraviesa el Ministerio Público, hechos inherentes a nuestra realidad nacional, que si bien no pueden justificar la duración indefinida de los procesos penales, tampoco pueden servir de pretexto para dejar impunes los delitos, limitando la facultad coercitiva del Estado.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que lo motivan
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió en parte
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II. 2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Condiciones formales y materiales para declarar la extinción de la acción penal
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- concedido
- REVOCAR