SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0589/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0589/2010-R
Sucre, 12 de julio de 2010
Expediente: 2006-14880-30-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución de 1 de noviembre de 2006, cursante de fs. 126 a 127 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción amparo constitucional, presentado por Ángel Rojas Montaño contra Lucio Fuentes Hinojosa, Juez Agrario de la misma localidad del mismo Distrito Judicial; alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) 16. II. y IV. y 7.a) de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial de amparo constitucional cursante en obrados de fs. 50 a 54 y vta., presentado el 26 de octubre de 2006, subsanando el 30 del mismo mes y año, (fs. 56 y vta.) el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente refiere que, Alberto Montaño Castro, presentó demanda agraria en la vía interdicta de retener la posesión en su contra, la que radicó ante el Juzgado Agrario de la localidad de Ivirgarzama. Al no haber sido contestada la demanda se prosiguió el trámite del proceso agrario oral sin su conocimiento, en el cual se recibió prueba, y finalmente, se dictó sentencia; actuaciones procesales que fueron notificas al recurrente en el tablero del Juzgado, hasta que se enteró de lo sucedido cuando el Oficial de Diligencias del juzgado le sorprendió con el embargo de una vaca que de momento se hallaba en su poder.
Indica que el 6 de octubre de 2006, se apersonó al Juzgado Agrario y presentó incidente de nulidad de obrados por no haber conocido la fecha de celebración de la audiencia del juicio oral, la Sentencia pronunciada ni su ejecutoria que le han colocado en indefensión, incidente que fue rechazado por el Juez recurrido, por providencia de 10 de ese mes y año, decisión contra la que planteó recurso de reposición, que fue rechazado mediante Auto de 17 de octubre de 2006, vulnerándose sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente denuncia que han sido conculcados sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y de la garantía al debido proceso.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpuso recurso de amparo constitucional contra Lucio Fuentes Hinojosa, Juez Agrario de la localidad Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando se disponga la nulidad de obrados hasta que se señale nuevo día y hora de audiencia de juico oral agrario con el cual sea notificado en su domicilio real.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2006, en presencia del abogado y mandatario del recurrente, autoridad recurrida y representante del Ministerio Público, ausente el tercero interesado, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 125 vta., se produjeron los actuados siguientes:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente ratificó íntegramente la demanda del recurso de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Se dio lectura al informe de la autoridad recurrida cursante de fs. 121 a 123, que en lo esencial señaló: a) Con la demanda de interdicto de retener la posesión el recurrente fue notificado personalmente, no ha contestado a la demanda; b) Un día antes de la celebración del juicio oral, el recurrente ha estado presente en despacho en una audiencia de conciliación con su contendiente; c) El recurso de amparo fue presentado fuera de los seis meses; d) El recurso no procede cuando las resoluciones judiciales pueden ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso aunque no se haya hecho uso oportuno del mismo; y, e) Finalmente solicito se declare improcedente el recurso de amparo con costas y multa al recurrente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado no se hizo presente en audiencia pero ni presentó, el informe correspondiente, pese a su legal notificación (fs. 57 vta.).
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba constituido en garantías, mediante Resolución de 1 de noviembre de 2006, declaró improcedente el recurso, bajo el fundamento de que el recurso de amparo Constitucional no es viable por no ser subsidiario de otros recursos ordinarios que pudo haber hecho uso la parte recurrente, además que, el recurso debería ser presentado dentro de los seis meses.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 19 de abril de 2010, asimismo por Acuerdo Jurisdiccional 035/2010-BIS, se realizó ampliación de plazo del expediente, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Con la demanda agraria en la vía interdicta de retener la posesión presentada por Alberto Montaño Castro, fue citado el recurrente el 14 de diciembre de 2005, dejó vencer el plazo legal del emplazamiento y no contestó a la misma, habiéndose desarrollado el proceso sin la concurrencia del demandado, se pronuncio Sentencia y se ingresó a la etapa de ejecución del fallo (fs. 9 a 12; 86 a 89).
II.2. Con la noticia de estarse trabando el embargo de una vaca, Ángel Rojas Montaño se apersonó al Juzgado Agrario y solicito nulidad de obrados hasta que sea notificado con el señalamiento de día y hora de audiencia de juicio oral agrario, ya que no tuvo conocimiento de su celebración, pues fue notificado en el tablero del Juzgado (fs. 79, 110 a 111 vta.).
II.3. Por providencia de 10 de octubre de 2006, el Juez de la causa, rechazó el incidente de nulidad de obrados por improcedencia, con costa y multa por la temeridad (fs. 111 vta.).
II.4. Mediante memorial de 13 de octubre de 2006, el recurrente formuló recurso de reposición contra la providencia que rechazó el incidente de nulidad, recurso que también fue rechazado por el Juez recurrido por providencia de 17 del citado mes y año y se confirmó la Resolución de 10 de octubre de 2006 (fs. 113 y vta., 114).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, afirma que con el rechazo del incidente de nulidad y recurso de reposición se lesionaron sus derechos a la defensa, a la garantía al debido proceso y seguridad jurídica, porque no fue notificado personalmente con el señalamiento de día y hora de la celebración del juicio oral agrario sino en tablero del Juzgado. Corresponde, en revisión, analizar si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Juez de amparo en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.
III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente” y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige, corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la citada ley. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional -actos consentidos-
La necesidad del uso racional de la jurisdicción constitucional determina, que los ciudadanos del estado plurinacional deban conocer las consecuencias de sus acciones y omisiones, en ese sentido La Ley del Tribunal Constitucional, ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida, supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales.
Así el art. 96.2 de esa Ley, que “El Recurso de Amparo no procederá contra: Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En esta línea este Tribunal se ha pronunciado uniformemente, entre otras, en la SC 0795/2004-R de 21 de mayo que señala: “…implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Siguiendo el mismo criterio tenemos a la SC 0996/2003-R de 14 de julio “…en la SC 0763/2003 de 6 de junio, este Tribunal señaló: “(...) cabe recordar que, en el marco de la máxima jurídica de que los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen, el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2) de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.
III.4. Caso analizado
El accionante fue legalmente citado con la demanda agraria en la vía interdicta de retener la posesión que le había iniciado Alberto Montaño Castro, la que no contestó dejando vencer el plazo legal para dicha actuación, habiendo proseguido el trámite de la causa dictándose Sentencia y procediéndose a su ejecución, oportunidad en la cual el accionante dedujo incidente de nulidad de obrados, el Juez demandado, dictó la providencia de 10 de octubre de 2006, por el cual rechazó el incidente planteado. Contra dicha Resolución el accionante planteó recurso de reposición el mismo que también fue rechazado; sin embargo, el accionante acude a la vía constitucional pretendiendo retrotraer el trámite del interdicto, cuando en su oportunidad, dentro del plazo que tenia para contestar a la demanda, por su propia decisión y en ejercicio de su libre albedrío ha omitido contestar la demanda que fue planteada en su contra, consintiendo con su conducta, en forma libre y expresa, a la prosecución del juicio sin su concurrencia. Consecuentemente, lo tramitado en el interdicto esta a derecho, dejando en claro que por la naturaleza especial de la materia agraria, el mismo es considerado como un todo indisoluble lo cual implica que un acto es consecuencia de los otros y que los mismos están íntimamente interrelacionados.
Por lo expuesto corresponde denegar la tutela solicitada, por haber consentido en forma libre y expresa los actos y efectos del proceso agrario en la vía interdicta.
Bajo estos antecedentes, el Juez de garantías al haber declarado denegado la acción de amparo constitucional, aunque con otro entendimiento ha procedió correctamente, dando una cabal interpretación de la normativa constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 1 de noviembre de 2006, cursante de fs. 126 a 127 y vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA