SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0594/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
III.2.2. Análisis del caso
En el caso sometido a examen, concluido como fue el proceso correspondiente a la convocatoria pública a concurso de méritos y examen de competencia y defensa de monografía “Cerrado Distrital”, Raymundo Trujillo López Administrador Distrital Uncía y Jaime Arancibia Andrade, Jefe de Recursos Humanos, por nota de 26 de diciembre de 2006, comunican a la accionante que resultó ganadora del concurso para el cargo de Jefe de Enfermeras de la CNS Distrital Uncía, sin que se hubiese presentado ninguna solicitud de revisión del expediente; en forma posterior por E-11-01-046/07 de 18 de enero de 2007, Raymundo Trujillo López, Administrador Distrital Uncía y Teófilo Agudo Berrios, Jefe de Recursos Humanos, comunican a la ahora accionante la decisión de autoridades regionales en sentido de disponer la anulación del proceso y disponer el lanzamiento de una nueva convocatoria abierta departamental a cargo de la regional, al mismo tiempo dejan sin efecto el interinato que desempeñaba en el cargo de Jefe de Enfermeras, decisión confirmada por memorando RH/11006/2007 de 24 de enero.
Como quiera que esta determinación implicaba dejar sin efecto todo el proceso de selección al que se sometió Alicia Ferrufino Patiño, una vez notificada con la misma el 25 de enero de 2007, debió plantear el recurso de impugnación contra esta última Resolución; sin embargo, de los antecedentes que informan el proceso se establece que la accionante no interpuso recurso alguno ante la decisión asumida, es decir, dejó de lado los recursos y medios que tenía a su alcance para impugnar tal determinación previstos por el ordenamiento jurídico, como son el recurso de revocatoria y jerárquico
Esta posibilidad de impugnación en la vía administrativa que tenía la demandante para objetar la decisión presuntamente ilegal, no la utilizó, planteando directamente el amparo constitucional, en total desconocimiento del carácter subsidiario del mismo, el cual exige para su procedencia, el agotamiento previo de todos los recursos ordinarios, estableciéndose que la demandante actuó en forma negligente permitiendo la preclusión de sus derechos, puesto que no cursa en los antecedentes prueba alguna que evidencie que hubiera impugnado legalmente la decisión cuestionada, situación que determina la improcedencia del presente recurso, máxime si éste no es sustitutivo de otras vías que la ley confiere a las partes para lograr la modificación o supresión de los hechos demandados, aún cuando no las hayan usado oportunamente como sucede en el caso presente, lo que impide que este Tribunal, en aplicación del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) ingresar al análisis de fondo de la problemática, lo que determina la improcedencia del recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- III.2.2. Análisis del caso
- III.3.1. Marco legal y jurisprudencial
- III.3.2. En cuanto al caso concreto