SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0599/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
a)
Juan Rosas Camacho, Alcalde Municipal de Alalay, en el informe escrito que cursa de fs. 285 a 286, señaló: a) El amparo constitucional es subsidiario, no procede cuando existen otros medios judiciales o administrativos de defensa para la protección de los derechos y garantías constitucionales, por lo que el recurrente antes de interponerlo debió agotar los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico conforme señalan las SSCC 0938/2003-R; 1317/2003-R; 1343/2004-R y 1216/2004-R; b) También es improcedente por la existencia de hechos controvertidos sobre el plazo de ejecución y la aplicación de la clausula rescisoria, lo que debe ser resuelto por la justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa, en ese sentido se han pronunciado las SSCC 1370/2002-R; 1067/2003-R; 1114/2003-R; 0468/2004-R y 0876/2004-R, entre otras; c) Los jueces y tribunales de amparo, no tienen competencia para valorar la prueba presentada sobre los alcances de un contrato y menos para interpretarlos por ser atribución privativa de la jurisdicción ordinaria; d) No se vulneró el derecho invocado pues la determinación de resolver el contrato se debió al reiterado incumplimiento por parte de la empresa; y, e) El amparo no procede contra actos consentidos, habiendo el recurrente aceptado el cierre técnico y administrativo del proyecto, pues cobró la planilla de cierre el 29 de junio de 2006, conforme a la factura y recibo de conformidad, por lo que solicita se deniegue el presente recurso, con costas y multa al recurrente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- debió acudir a los medios de impugnación establecidos en el propio contrato, que en su cláusula 24 prevé la forma en que deben resolverse las controversias que se susciten con motivo del contrato, señalando expresamente un procedimiento para su solución a través de un “conciliador” (cláusula 25), procedimiento que si bien la empresa solicitó en su memorial de 7 de junio de 2006; sin embargo, estaba obligada ha utilizar este medio de defensa hasta agotarlo
- improcedente”
- APROBAR