SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0599/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el memorial presentado el 23 de noviembre de 2006, cursante de fs. 183 a 185, señala que la Alcaldía Municipal de Alalay, convocó públicamente y adjudicó a la empresa “Milenium”, la Licitación Pública Nacional CBB-1603-002-05 Proyecto “Mejoramiento Camino Puyjuni - Totora K'asa (Alalay)”, suscribiendo contrato para la ejecución de dicho Proyecto, el 25 de octubre de 2005, en el que no existe cláusula resolutoria; empero, mediante nota HAMAL 118/06 de 11 de mayo de 2006, el recurrido cual si fuera autoridad judicial determinó un supuesto incumplimiento de contrato y decidió resolver el mismo sobre la base de un informe del Asesor Legal del Municipio, amparado en el art. 569 del Código Civil (CC) y en los puntos 27 y 58 del contrato, por cuanto no se hubieran cumplido los tiempos de ejecución de la obra, disposiciones inaplicables porque en el contrato no existe cláusula resolutoria, por lo que al determinar la resolución del contrato sin intervención de autoridad jurisdiccional competente, se vulneró el derecho de su representada a la seguridad jurídica, pues la empresa se sometió al procedimiento público donde fue adjudicada, pero por la arbitrariedad del demandado que hizo de juez y parte y sin competencia judicial violentando el art. 1449 del CC, simple y llanamente se decidió unilateralmente resolver el contrato.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- debió acudir a los medios de impugnación establecidos en el propio contrato, que en su cláusula 24 prevé la forma en que deben resolverse las controversias que se susciten con motivo del contrato, señalando expresamente un procedimiento para su solución a través de un “conciliador” (cláusula 25), procedimiento que si bien la empresa solicitó en su memorial de 7 de junio de 2006; sin embargo, estaba obligada ha utilizar este medio de defensa hasta agotarlo
- improcedente”
- APROBAR