SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0599/2010-R
Fecha: 12-Jul-2010
un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
Bajo la premisa de que el accionante a tiempo de interponer el entonces recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, invocó como único derecho presuntamente vulnerado el “derecho a la seguridad jurídica”, corresponde aclarar que dada su configuración en la Constitución vigente, al ser un principio, no puede ser tutelado por vía de la acción de amparo constitucional establecida para la protección o tutela de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y las normas internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; aunque debe ser observado inexcusablemente por las autoridades judiciales y administrativas a tiempo de conocer y resolver los asuntos de su competencia, tal cual señaló en lo pertinente la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, cuando sostuvo que: “…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad'; en ese mismo sentido también se pronunció la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, al indicar que: “…la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento” (las negrillas y el subrayado son nuestros). Consecuentemente, no es posible tutelar la seguridad jurídica invocada por el accionante como derecho fundamental por las razones anotadas.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- debió acudir a los medios de impugnación establecidos en el propio contrato, que en su cláusula 24 prevé la forma en que deben resolverse las controversias que se susciten con motivo del contrato, señalando expresamente un procedimiento para su solución a través de un “conciliador” (cláusula 25), procedimiento que si bien la empresa solicitó en su memorial de 7 de junio de 2006; sin embargo, estaba obligada ha utilizar este medio de defensa hasta agotarlo
- improcedente”
- APROBAR