SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0599/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0599/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

debió acudir a los medios de impugnación establecidos en el propio contrato, que en su cláusula 24 prevé la forma en que deben resolverse las controversias que se susciten con motivo del contrato, señalando expresamente un procedimiento para su solución  a través de un “conciliador” (cláusula 25), procedimiento que si bien la empresa solicitó en su memorial de 7 de junio de 2006; sin embargo, estaba obligada ha utilizar este medio de defensa hasta agotarlo

En  efecto, ante la determinación asumida por el demandado de resolver el contrato, la empresa de propiedad de la representada del accionante debió acudir a los medios de impugnación establecidos en el propio contrato, que en su cláusula 24 prevé la forma en que deben resolverse las controversias que se susciten con motivo del contrato, señalando expresamente un procedimiento para su solución  a través de un “conciliador” (cláusula 25), procedimiento que si bien la empresa solicitó en su memorial de 7 de junio de 2006; sin embargo, estaba obligada ha utilizar este medio de defensa hasta agotarlo, vale decir hasta que el “conciliador” resuelva la controversia como manda el contrato, que es ley entre partes, cuya determinación inclusive, conforme a la cláusula 25.2 podía ser sometida a arbitraje en el plazo de veintiocho días, medios que no fueron utilizados pues el accionante se limitó a presentar el aludido memorial anunciando “medidas legales sobrevivientes” (sic), sin que haya asumido ninguna acudiendo directamente al amparo; situación que determina se deba negar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues el accionante tiene otras vías para lograr la modificación o supresión de los hechos denunciados; por ende, la subsidiariedad es aplicable aún cuando no haya hecho uso oportuno de los mismos, como sucede en el caso.

Así lo ha reconocido este Tribunal en su jurisprudencia sentada sobre el particular, entre otras en las SSCC 0374/2002-R y 0489/2002-R, al establecer que: "…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional".