SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0602/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
1)
Las autoridades recurridas, por intermedio de su abogado, en audiencia informaron que: 1) El recurso de amparo constitucional sólo procede cuando han sido agotadas todas las instancias legales y administrativas; en el presente caso, existe suficiente documentación, antecedentes y jurisprudencia, que establecen que dicho recurso, no sustituye a ninguna otra instancia, toda vez que, conforme a la organización de la Corte Nacional Electoral, esta, tiene atribuciones para resolver sobre los deberes, derechos, prerrogativas reconocidas por la Constitución Política del Estado a los partidos políticos, a las agrupaciones ciudadanas, a los pueblos indígenas, a sus militantes y simpatizantes, además de tener competencia para conocer y resolver en segunda instancia las decisiones de las Cortes Departamentales Electorales; 2) La Corte Departamental Electoral de Oruro, luego de efectuado el cómputo, elevó un informe de los resultados de las elecciones municipales de diciembre de 2004, a la Corte Nacional Electoral, quien luego de efectuar un cómputo nacional, procedió de la misma forma ante el Congreso Nacional, informe, en el que cursa el nombre de la recurrente; el hecho de que aún no hubiera tramitado su credencial, es una cuestión formal, porque si bien dicha credencial otorga ciertos derechos como la presentación en el Concejo Municipal, después de su posesión; sin embargo, existe la Resolución 615/2004 de 24 de diciembre, donde figura la recurrente como Concejal suplente y por ende, a partir de ese momento se constituyó como Concejala Municipal, existiendo casos similares en los que se dio el mismo tratamiento al caso presente; 3) La recurrente, en las funciones públicas que desarrolló como Oficial Mayor de Cultura en el mismo municipio y como tal, ha participado en procesos de contratación, con ello, cumple lo que establece el art. 31 de la LM; y por consiguiente, desde el momento que tomó ese cargo, ha renunciado tácitamente a la Concejalía; 4) La SC 1035/2004-R de 6 de julio, citada por la recurrente, no es aplicable al caso de autos, porque dicha Sentencia, resolvió un caso de inhabilitación; y, 5) No agotó la vía de reclamo, por cuanto no interpuso recurso de revocatoria ni jerárquico, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1.
- 1)
- procedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR