SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0602/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
III.4. Análisis del caso
En consecuencia, la jurisprudencia glosada en el fundamento precedente, se aplica al caso presente, toda vez que de la revisión de la documentación que cursa en el expediente, así como del análisis de los informes prestados en audiencia, se advierte que por Resolución Concejal 0037/2006, el Pleno del Concejo Municipal de Huanuni, resolvió aceptar la renuncia tácita al cargo de Concejal titular, que desempeñaba Edgar Francisco Paredes Cabrera, al haber transgredido el art. 26 de la LM, aceptando el cargo de Secretario General de la Prefectura, disponiendo que se emita la convocatoria al concejal suplente por prelación o conforme a las listas presentadas por el partido político MAS, en las elecciones, a objeto de que ocupe el curul que se encuentra acéfalo; en cuyo cumplimiento, mediante oficio 490/06, el Presidente de ese Concejo Municipal, convocó a la ahora accionante, para que asuma funciones como Concejal, a cuyo efecto la actora, renunció al cargo de Oficial Mayor de Cultura y a través de la nota de 26 de septiembre de 2006, solicitó al Presidente de la Corte Departamental Electoral de Oruro, le extienda su credencial de Concejala suplente de Huanuni, reiterando su pedido el 23 de octubre y el 16 de noviembre del mismo año; sin embargo, el 30 de octubre de ese año, la Corte Departamental Electoral de Oruro, emitió la Resolución de Sala Plena 063/06, declarando no haber lugar a la solicitud de credencial de la ahora accionante, al haber desempeñado las funciones de Oficial Mayor de Cultura de la Alcaldía de Huanuni, procediendo a habilitar al ciudadano Daniel Rolando Quispe Gonzáles como Concejal titular, argumentando la renuncia tácita de sus antecesores en prelación Edgar Francisco Paredes Cabrera y Rosario Mamani Fernández; cuya impugnación fue desestimada mediante Auto de 22 de enero de 2007, ratificándose los Vocales de la Corte Departamental Electoral de Oruro, en la Resolución emitida.
De lo expuesto, se puede concluir que la accionante elegida por voto popular como Concejala suplente, no entró dentro de las incompatibilidades establecidas por el art. 26 de la LM, al haber asumido las funciones de Oficial Mayor de Cultura, porque lo hizo con carácter previo a asumir la concejalía, de manera que la aceptación de ese cargo en el Gobierno Municipal de Huanuni, no implicó en ningún momento una renuncia tácita a sus funciones municipales, a la que se refiere la citada norma legal, que según interpretó este Tribunal, sólo se aplica en caso de suplencia definitiva o permanente.
En consecuencia, las autoridades de la Corte Departamental Electoral de Oruro, hoy demandadas, al pronunciar la Resolución de Sala Plena 063/06, declarando no ha lugar a la solicitud de credencial de la accionante, así como al haber habilitado al ciudadano Daniel Rolando Quispe Gonzáles como Concejal titular, y habiendo dictado el Auto de 22 de enero de 2007, por el cual se desestimó la impugnación planteada por la accionante, realizaron una interpretación y aplicación equivocadas de las normas constitucionales y legales antes referidas. En este entendido, los actos realizados por los demandados, lesionaron el principio de legalidad, entendido el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante este principio, es que el ejercicio del Poder Público e incluso de los particulares, se someten a la Constitución y a las leyes, es decir, al imperio de la ley. Solo un verdadero estado de derecho, es respetuoso de la Constitución y las leyes, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público pude estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución y las leyes.
El principio de legalidad, es cimiento del principio de la seguridad jurídica, por ello su importancia. Debemos señalar que ambos se encuentran inmersos en el contenido del art. 228 CPEabrg, que a la letra indicaba: “La Constitución Política del Estado es la ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”. Asimismo, su asidero constitucional en la Constitución vigente, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los Órganos o Poderes del Estado deben someterse. Por lo que las actuaciones de las autoridades de la Corte Departamental Electoral de Oruro vulneraron los derechos de la accionante, hecho que amerita se otorgue la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1.
- 1)
- procedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR