SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0602/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0602/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 5 de febrero de 2007, cursante de fs. 16 a 19 vta., la recurrente manifiesta que, habiéndose llevado a cabo las elecciones municipales de 5 de diciembre de 2004, fue electa por el municipio de Huanuni, Primera Sección de la provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro, como Concejala suplente, junto al ciudadano Edgar Francisco Paredes Cabrera, elegido Concejal titular, ambos, por el Movimiento al Socialismo (MAS); este último, ejerció esa función, desde enero de 2005, hasta el 1 de septiembre del mismo año, fecha en la que asumió el cargo de Secretario General de la Prefectura de Oruro, lo que implicó una renuncia tácita, motivando que el Concejo Municipal de Huanuni, mediante Resolución 0037/2006 de 6 de septiembre, disponga la convocatoria al Concejal suplente, conforme a las listas presentadas por el MAS en las elecciones municipales, o por prelación, a objeto de que ocupe el curul que se encontraba en acefalía, procediéndose a convocarla, a través de la nota H.C.M.H. CITE 490/06 de 6 de septiembre de 2006, que le fue cursada por el Presidente y la Secretaria del referido ente deliberante; convocatoria a la que accedió renunciando al cargo que ocupaba, aprestándose para tramitar su acreditación como Concejal titular.

Así, el 26 de septiembre de 2006, acudió a la Corte Departamental Electoral de Oruro, y en previsión de los arts. 35 inc. y), 95 y 182 del Código Electoral (CE), solicitó su acreditación como Concejal titular por el municipio de Huanuni, acompañando toda la documentación requerida, sustentado su pedido, en la renuncia tácita del concejal titular Edgar Francisco Paredes Cabrera; y en su condición de Concejala suplente electa por sufragio universal, conforme establece el art. 31.II de la LM; sin embargo, luego de una demora injustificada de tres meses, recién el 10 de enero de 2007, la Corte Departamental Electoral de Oruro, la notificó con la Resolución 063/06 de 30 de octubre de 2006, firmada por los Vocales ahora recurridos, constando la disidencia del Vocal, David Apaza Cossío. La referida Resolución, dispuso la acreditación del ciudadano, Daniel Rolando Quispe Gonzáles, registrado como candidato a segundo Concejal titular, sin considerar que su persona fue inscrita como primera suplente, argumentando la renuncia tácita de sus antecesores, manifestando que en su caso, al haber ejercido el cargo de Oficial Mayor de Cultura, se produjo la misma figura a las funciones de Concejala suplente.

Señala que, los Vocales de la Corte Departamental Electoral, al emitir la Resolución 063/06, no interpretaron adecuadamente la disposición contenida en el art. 31 de la LM, que establece que mientras no se ejerza en forma permanente el cargo de concejales titulares, los suplentes, podrán desempeñar cargos en la administración pública, de acuerdo con el Reglamento, con excepción de aquellos en el propio Gobierno Municipal de su jurisdicción o cualesquiera de sus reparticiones; disposición que no se aplica en su caso, porque nunca ejerció el cargo de Concejala y recién, ante la renuncia tácita del titular, busca su acreditación para ejercer esas funciones; extremo reconocido por la propia Corte Electoral en el segundo considerando de la Resolución, ahora impugnada, cuando señaló que como primera Concejala suplente, no recogió su credencial. Por otra parte, el art. 31.I de la LM, no establece que la sanción a su inobservancia, sea la renuncia tácita al cargo, menos dispone que sea causal de inhabilitación o suspensión temporal o definitiva, con lo que las autoridades recurridas, no sólo interpretaron de manera errónea el mencionado artículo, si no que se excedieron en sus atribuciones, aplicando inadecuadamente el art. 26 de la LM, incurriendo con ello en omisiones indebidas y arbitrarias, tornándose aún más evidente, por cuanto nunca asumió ni ejerció el cargo de Concejal, y una renuncia se opera, cuando se posee o se ejerce una función, a diferencia del Concejal titular del MAS, que sí, se posesionó en el cargo y se produjo su renuncia tácita cuando ocupó el cargo de Secretario General de la Prefectura de Oruro, estando en ejercicio del cargo de Concejal del municipio de Huanuni; razonamiento que fue expresado en la SC 1035/2004 de 6 de julio, al resolver un supuesto similar al presente caso.

Puede constatarse que la Corte Departamental Electoral, interpretó de manera errónea los arts. 26 y 31 de la LM, vulnerando así los derechos de la recurrente mediante la Resolución que emitieron, aspecto que no fue enmendado a pesar del recurso de impugnación y revocatoria, planteado el 11 de enero de 2007, por lo que interpone el presente recurso a efectos de que se reparen los derechos que le fueron quebrantados.