SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0602/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
I.2.1.
La recurrente, a través de su abogado, ratificó in extenso los antecedentes y fundamentos expuestos en el memorial del recurso, aclarando que si bien asumió el cargo de Oficial Mayor de Cultura en el municipio de Huanuni, lo hizo de acuerdo al art. 31 de la LM, que dispone que mientras no se ejerza permanentemente como Concejal titular, los suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública de acuerdo con el Reglamento, con excepción de aquellos en el propio Gobierno Municipal y/o cualquiera de sus reparticiones, pero, dicha norma legal no establece sanción alguna para los que pudieran infringir el mandado de dicho artículo. Por otra parte, existe en obrados una certificación del Presidente del Concejo Municipal, en la que hubiese renunciado tácitamente a la Concejalía, lo cual no es evidente, por cuanto el Concejo Municipal jamás consideró dicho extremo.
También señaló que, el argumento utilizado para negarle su acreditación como Concejala en base a la disposición contenida en el art. 26 de la LM, al interpretar que con la aceptación de la función de Oficial Mayor de Cultura, en el mismo municipio, renunció tácitamente a las funciones de Concejala, resulta incongruente, porque si bien es Concejala electa, ni siquiera ejerció ese cargo; y consiguientemente, no corresponde en su caso, la aplicación de la referida norma legal, por cuanto no fue acreditada; y por tanto, nadie puede renunciar de manera tácita a un cargo que no ha ejercido, de donde se infiere que la inobservancia del art. 31 de la LM, no enerva ni extingue el mandato popular de los concejales suplentes y tampoco constituye una causa de suspensión o inhabilitación, toda vez que ejerció funciones en el Gobierno Municipal, cuando todavía no era Concejala titular.
Los Vocales de la Corte Departamental Electoral, ahora recurridos, incurrieron en un error de interpretación, al emitir la Resolución 063/06, que impide la acreditación legal y por ende, el ejercicio del cargo de Concejala titular, situación que está respaldada por los arts. 19 de la CPEabrg y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1.
- 1)
- procedente
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR