SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0632/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
Elena Lowenthal Claros de Padilla, Teresa Rosquellas Fernández y Oswaldo Fong Roca, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca
Elena Lowenthal Claros de Padilla, Teresa Rosquellas Fernández y Oswaldo Fong Roca, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en informe escrito de fs. 43 a 44 vta., y oral presentado en audiencia, señalaron que: a) No es evidente que el Auto de Vista objeto de la presente acción haya vulnerado normas procedimentales atentatorios a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto el delito de acción privada es diferente a la acción pública, éste último ejercido por el Ministerio Público, mientras que en el delito de acción privada se requiere querella por parte del ofendido; b) El art. 4 del CPP invocada por el recurrente, constituye una extensión del principio non bis in idem, que nace como garantía de seguridad al individuo, evitando que no recaiga una duplicidad de sanciones en los casos en los que exista identidad personal, objetiva y de causa, el presente caso es una acción penal privada que sique Amanda Sonia Santa María Arancibia de Ortega, por el delito de apropiación indebida, y el segundo en cuya base se sustenta el incidentista, es una acción penal pública seguido por el Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad, dos hechos distintos, éste último tiene como núcleo el no acatar decisiones emanadas de autoridad competente dentro de un proceso legal y el primero, acusa la no devolución a la víctima o sujeto pasivo del hecho un bien que legalmente le pertenece; y, c) El Auto cuestionado esta suficientemente motivada, por cuanto no se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica menos al debido proceso, por lo que solicitan se declare improbada la presente acción de amparo constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- Elena Lowenthal Claros de Padilla, Teresa Rosquellas Fernández y Oswaldo Fong Roca, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- SC 0096/2010-R
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- derecho a la defensa
- Fragmento 19
- III.3. Exigencia de fundamentación de las Resoluciones
- Fragmento 21
- III.4.
- dicha valoración corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias administrativas ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba, efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes
- APROBAR