SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0632/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
II.3.
II.3. De la certificación emitida por la Secretaria Abogada del Juzgado Segundo de Partido Mixto y de Sentencia, el 4 de octubre de 2005, se tiene que el 20 de agosto de 2004, se procede a señalar día y hora de remate del bien inmueble de propiedad de la deudora, ubicado entre la calle Valle Grande 201 y Sebastián García 450, con una superficie de 117,5 m2, sobre la base de Bs 160.386.- (ciento sesenta mil trescientos ochenta y seis bolivianos), habiéndose adjudicado la misma demandante; mediante memorial de 21 de septiembre de 2004, el ahora recurrente solicita la entrega del 50% del valor del inmueble rematado, el mismo que es aceptado procediéndose a su restitución correspondiente en la suma de Bs80193.-; asimismo, certifica que emergente de un amparo constitucional que fue declarado procedente, se conmina al recurrente para que restituya a ese despacho judicial la suma recibida, bajo apercibimiento de proseguirse el proceso penal correspondiente por desobediencia a órdenes judiciales y apropiación indebida (fs. 28 y vta.).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- Elena Lowenthal Claros de Padilla, Teresa Rosquellas Fernández y Oswaldo Fong Roca, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- SC 0096/2010-R
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- derecho a la defensa
- Fragmento 19
- III.3. Exigencia de fundamentación de las Resoluciones
- Fragmento 21
- III.4.
- dicha valoración corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias administrativas ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba, efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes
- APROBAR