SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0682/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
Fragmento 6
La Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal cautelar y Liquidadora, Heiddy Elizabeth Zapata Montaño, mediante informe escrito cursante a fs. 52 y vta., señalo lo siguiente: i) Es menester acudir a los fundamentos de la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, que en líneas generales señala que todo imputado que considere haber sufrido un menoscabo en sus derechos fundamentales, debe impugnar tal conducta ante las autoridades ordinarias competentes, no resultando compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento procesal penal vigente, acudir directamente o de manera simultanea a la justicia constitucional; ii) De los antecedentes que motivan el presente recurso, se verifica que la detención preventiva de la imputada fue dispuesta por Resolución debidamente fundamentada el 14 de abril de 2008, actuación que fue notificada a las partes el 16 del mismo mes y año, en cuya virtud, los hoy recurrentes, interpusieron apelación incidental contra dicha determinación, mereciendo el proveído que dispone la remisión de obrados ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; es decir que, estando expedita la vía del recurso ordinario de apelación, para hacer valer sus derechos, la parte recurrente no puede simultáneamente activar la vía del recurso constitucional; iii) En audiencia, amplió su informe señalando que conforme a lo previsto en la SC 0149/2003-R de 11 de febrero; si bien, pueden concurrir todos los requisitos que hacen procedente la detención preventiva; sin embargo, no es necesario que coexistan, vayan unidos al criterio de los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con referencia a los requisitos del art. 233 del mismo código, sino que se dé el señalado en el art. 233.1 de la norma citada, así como uno de los requisitos del numeral 2, por cuanto en este último, se establece que la “U” que se emplea en lugar de la “O” como conjunción disyuntiva que puede alternativamente ser uno o lo otro, y que dicha autoridad tomó en cuenta ese extremo; iv) Es evidente que tenía la duda razonable, que no existía el elemento lascivo en relación al delito de rapto propio, pero además, se imputó el delito de sustracción de menor o incapaz, refiriendo que conforme a su entender, en éste delito procedía la detención; y, v) La Jueza, exhibió el expediente y lo puso en conocimiento de la autoridad, expresando que el día anterior, se interpuso el recurso de apelación.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- Fragmento 6
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 12
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR