SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0722/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0722/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

Fragmento 5

El Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, Ángel Arias Morales, en audiencia informó lo siguiente: 1) Se cumplió con el Auto de admisión al haber logrado la comparecencia del imputado y remitido los dos cuerpos de éste proceso pues manifestó que de la revisión de los datos se advierte que los mismos datan de la gestión 1999 hasta 2004, demostrando tener conocimiento de que otros eran los titulares en el Juzgado Noveno de Instrucción y el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidadores, por su parte, el recurrente no fundamenta vulneración alguna del recurrido pues no existió trámite ilegal o vulneración alguna en la fase de la instrucción y plenario; 2) Menciona el recurrente que en la instrucción la declaratoria de rebeldía se llevó adelante sin haber dejado copia del Auto Inicial de la querella en su domicilio particular y cita el art. 101 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP 1972), eso es erróneo pues para este caso se aplica y se aplicó el tercer parágrafo del citado artículo por la razón de que el querellante en ningún momento hizo conocer el domicilio real del representado por el recurrente, y el juez cuando no conoce el domicilio mal podría ordenar se pegue cedulón ya que se aplica el desconocimiento de domicilio y se cita por edictos y luego la rebeldía en la fase del plenario, por lo que se cumplió con el art. 250 del CPP1972, que no exige se pegue cedulón sino la citación con la radicatoria y señalamiento de audiencia al procesado a través del defensor designado y se lo cita por edicto, que consta en el primer cuerpo, por lo que la SC 354/2007, no es aplicable a este caso; 3) El Juez de la causa se hace cargo el 4 de mayo de 2006, cuando ya había una Sentencia y cuando fue apelada, la Corte Superior de Distrito, anuló obrados por no haberse aprobado las actas y ordenó que se prosiga con la causa y se emita la sentencia, que fue lo que se hizo, pues el Juez no podría haber obrado de oficio, habiéndose pronunciado otra sentencia también condenatoria a ocho años de presidio contra el procesado por ser autor del delito de lesiones gravísimas, fallo que fue notificado mediante edictos a través de un medio de prensa de circulación nacional, no existiendo vicio en el procedimiento o algún error; y, 4) Reconoce que el último defensor de oficio no interpuso recurso alguno en contra de la Sentencia dictada y eso escapa a la voluntad del juez ya que no se puede obligar que hagan uso de los recursos pues se vulneraría la imparcialidad, por lo que al no haberse presentado recurso alguno por parte del defensor oficial, por auto expreso se declaró ejecutoriada la sentencia y por eso está recluido el representante del recurrente en San Pedro y no se puede aplicar las Sentencia aludidas pues el defensor de oficio y la población paceña conocía la Sentencia debido a que se publicó en un matutino por lo que el representado por el recurrente pudo haber apelado la Resolución y no lo hizo.