SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0743/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0743/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2007, cursante de fs. 588 a 597 vta., las recurrentes señalan que dentro del proceso ejecutivo, en ejecución de Sentencia se pidió el remate del inmueble embargado consistente en un inmueble de propiedad de Jaime Contreras Parada ubicado en la localidad de San José, La Guardia, embargos que se inscribieron inicialmente en forma preventiva el 10 de agosto de 1999 y el 3 de agosto de 2001, respectivamente, convertidos después en hipotecas judiciales como se evidencia del asiento B) 9, en fecha 19 de marzo de 2003, del indicado folio real.

Indican que en el estado de llevarse la segunda audiencia de remate del bien inmueble embargado, mediante escrito Marina Parada Vda. de Contreras se apersonó y se opuso al remate del inmueble, pidió la suspensión definitiva del mismo, el que después de corrido el traslado y abierto el término de prueba fue resuelto por Auto de 12 de agosto de 2004, por el cual se excluye el inmueble embargado y se ordena el desembargo.

Expresan que las Resoluciones que motivan el recurso han sido dictadas otorgando aspectos que no fueron pedidos por la incidentista como lo es el desembargo, la exclusión del inmueble, nulidad del remate y la inexistencia de derechos anteriores a la nulidad judicial del proceso ordinario y pese a ello las autoridades recurridas al dictar las Resoluciones están dando más de lo pedido por la incidentista, es más están dando algo que nunca pidió, cayendo por ende esas Resoluciones en incongruencia por ultra petita y/o extra petita, sancionado con nulidad.

Indican también, que con la dictación de las Resoluciones indicadas, las autoridades recurridas están alterando la cosa juzgada regulada por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo hacen al interpretar arbitrariamente la Sentencia del juicio ordinario que está arrimado como prueba al incidente de oposición al remate, con la interpretación que hacen las autoridades recurridas en aquel fallo, están ampliando los aspectos resueltos y ordenados en esa Sentencia ordinaria, incluso extendiendo también sus efectos.

Que el Auto de Vista al indicar que por el solo hecho de ser propietaria la incidentista tiene derecho de asumir defensa de su propiedad interponiendo las acciones que estime conveniente en razón de lo dispuesto por el art. 105.I del Código Civil (CC), es una interpretación errada que hacen de esta norma, si bien es cierto que el derecho de propiedad es reconocido incluso como un derecho fundamental por la Constitución, no es menos cierto que para el ejercicio de ese derecho deben usar “los causes que la Ley de Desarrollo ha establecido” (sic), en este caso y conforme a lo visto, la tercería de dominio excluyente, lo que provoca que la afirmación en la que se sustenta el Auto de Vista para confirmar el fallo de instancia sea arbitraria y violente las reglas del debido proceso y la seguridad jurídica.

Al admitir un incidente cuando lo correcto era una tercería y valorar las pruebas como si se tratase de un incidente, se están apartando de la obligación exigida por los arts. 359 y 360.II del CPC, eximiendo por un lado al incidentista de demostrar en su primer petición su prioridad en el registro y a presentar el depósito judicial para tener acceso a ser oído, que no han cumplido, pero de haber observado esta omisión, las autoridades recurridas habrían declarado improbada la tercería, porque tenían que haber dado a la tercería el trámite de puro derecho y haber apreciado estos aspectos, tendrían que ver que la prueba que adjuntó a la solicitud solo cumple uno de los tres requisitos exigidos para ser oídos mediante una tercería.

Si las autoridades recurridas habrían exigido el cumplimiento de la legalidad de las formas a la petición de Marina Parada Vda. de Contreras, también se habrían visto obligados para resolver, cumplir con lo dispuesto por el art. 360.II con relación al art. 359 y 513 del CPC, esto es, si su derecho de propiedad está o no está antes que el registro de su embargo, de haberlo hecho solo bastaba un cotejo de las fechas de cada uno de estos registros para darles la razón, pero al no haber dado el tratamiento de tercería, se han apartado arbitrariamente de esas previsiones legales, es más, han interpretado arbitrariamente la normativa que regula el ejercicio del derecho de propiedad, aplicando la libertad de las formas contrario al ordenamiento procesal.