SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0744/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0744/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

Defensorías y los Centros de acogida

el art. 194 del CNNA, define a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia como un “…servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada Gobierno Municipal, (…) la instancia promotora que vela por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos por el Código y otras disposiciones”. Las Defensorías entre sus atribuciones definidas por el art. 196 del CNNA, tienen la de presentar denuncia ante las autoridades competentes por infracciones o delitos cometidos en contra de los derechos de niños, niñas y adolescentes e intervenir en su defensa en las instancias administrativas judiciales sin necesidad de mandato expreso (numeral 1); así como intervenir cuando se encuentren en conflicto los derechos de éstos con los padres, tutores, responsables o terceros, haciendo prevalecer su interés superior (numeral 10).

El art. 40 del CNNA, refiere que la resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitorio y que la aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad, concordante con el art. 210 inc. 7), respecto a la aplicación de medida por el juez de la niñez y adolescencia. Acogimiento en centros de Atención. El acogimiento es una medida de carácter provisional y excepcional, viable únicamente en casos extremos y como transición a la colocación de en un hogar sustituto u otra medida adecuada. Esta medida no implica privación de libertad.

El art. 187 del CNNA, señala que el acogimiento de niños, niñas y adolescentes por instituciones debe ser mediante orden del Juez de la Niñez y Adolescencia y en los casos que la medida sea excepcional y de emergencia, se debe comunicar esta situación a la autoridad judicial indicada en el plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.