SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0744/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
por la edad de la niña, que a la fecha en que se suscitaron los hechos contaba con un año y tres meses, no es posible afirmar que se le haya restringido su libertad
La Sentencia Constitucional 0038/2010-R de 20 de abril, en un caso similar estableció “…No obstante, la conducta demostrada por la indicada correcurrida, no constituye propiamente lesión al derecho a la libertad de la representada de los recurrentes, menos que justifique la concesión de la tutela del hábeas corpus, por cuanto atentas las circunstancias, las particularidades del caso y especialmente por la edad de la niña, que a la fecha en que se suscitaron los hechos contaba con un año y tres meses, no es posible afirmar que se le haya restringido su libertad, derecho que conforme a lo señalado por el art. 101 del CNNA, comprende el libre tránsito y permanencia en el territorio nacional, libertad de opinión, expresión, creencia religiosa, etc., los que obviamente no está en condiciones de ejercer por su cuenta, sino por el contrario, requiere el cuidado y protección de entidades especializadas, dada la crisis por la que su entorno familiar se encontraba atravesando, funciones que en cambio, fueron cumplidas por la institución donde recibió acogida, al tratarse precisamente de una institución especializada, con la única salvedad de que la Directora, ahora recurrida, no observó el plazo previsto por ley para la comunicación a la autoridad judicial, aspecto que de merecer alguna sanción o reproche, corresponde en todo caso al Juez de la materia, así como definir respecto a la guarda de la menor, y no así a la jurisdicción constitucional por vía de hábeas corpus, al haberse establecido, incluso por la Jueza que conoció el recurso, que no existió vulneración del derecho a la libertad” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- ,
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- La Constitución Política del Estado
- la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (ONU)
- una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
- Ya dentro de nuestra normativa Boliviana el Código Niño, Niña y Adolescente
- Defensorías y los Centros de acogida
- por la edad de la niña, que a la fecha en que se suscitaron los hechos contaba con un año y tres meses, no es posible afirmar que se le haya restringido su libertad
- No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: "la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo".
- Derecho a la Educación
- SC 0283/2010-R
- III.6. Análisis del caso
- lo que constituye inobservancia a lo señalado por ley, donde establece su improrrogabilidad
- circunstancias que los llevaron a ingresar a los niños al albergue que no fue otra cosa que el interés superior de estos, dado los antecedentes de intoxicación alcohólica del menor que cuenta con ocho años de edad y la omisión de cuidado de su progenitora
- APROBAR