SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0744/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
SC 0283/2010-R
El derecho a la libertad, como derecho fundamental se encuentra consagrado en el art. 21.7 de la CPE, su restricción sólo debe estar basada en la ley, es inviolable, siendo uno de los derechos que merece especial protección del estado, es de esa manera que la SC 0283/2010-R de 7 de junio, ha establecido a este derecho “es una condición imprescindible para que el ser humano alcance los objetivos y fines morales que persigue y que son la expresión de la dignidad humana; sin embargo, a pesar de tal caracterización -como los demás derechos fundamentales- no es absoluto y reconoce limitaciones a su ejercicio que pueden ser intrínsecas y extrínsecas, según la SC 0060/2005 de 12 de septiembre: 'las primeras son aquellas derivadas del propio contenido o naturaleza jurídica del derecho fundamental o de su función social; mientras que las limitaciones extrínsecas, son las derivadas de la coexistencia con otros derechos, las impuestas por exigencias del bien general, el derecho ajeno, la moral social, el orden público y el bien común. Los límites intrínsecos son inherentes al ente titular de los derechos y son dados por la misma condición del sujeto, pues el hombre al ser limitado debe hacer un uso proporcional de su derecho, no pudiendo ejercerlo más allá de su expresa finalidad, lo cual no sería ya usar el derecho, sino abusar de él; mientras que los límites extrínsecos son los impuestos por el Estado o reconocidos por éste, y que conforme se establece desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, son impuestos mediante una Ley como regulante de los derechos" (las negrillas nos pertenecen); esta es la esencia del principio de reserva de legal, pues en virtud de aquel cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante Ley de la República” (las negrillas nos pertenecen).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- ,
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- La Constitución Política del Estado
- la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (ONU)
- una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
- Ya dentro de nuestra normativa Boliviana el Código Niño, Niña y Adolescente
- Defensorías y los Centros de acogida
- por la edad de la niña, que a la fecha en que se suscitaron los hechos contaba con un año y tres meses, no es posible afirmar que se le haya restringido su libertad
- No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: "la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo".
- Derecho a la Educación
- SC 0283/2010-R
- III.6. Análisis del caso
- lo que constituye inobservancia a lo señalado por ley, donde establece su improrrogabilidad
- circunstancias que los llevaron a ingresar a los niños al albergue que no fue otra cosa que el interés superior de estos, dado los antecedentes de intoxicación alcohólica del menor que cuenta con ocho años de edad y la omisión de cuidado de su progenitora
- APROBAR