SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0744/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
lo que constituye inobservancia a lo señalado por ley, donde establece su improrrogabilidad
En ese entendido y tomando en cuenta previsión legal arriba señalada, el art. 187 del CNNA, la cual establece la obligatoriedad de dar a conocer la situación de acogimiento al Juez de la Niñez y Adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente, y al haber acogido al menor J.L.L.A. en el albergue “Línea 136” de la zona periférica, el 14 de abril de 2008, estaban en la obligación los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en especial su asesor jurídico de dar a conocer este hecho en el término de setenta y dos horas y no como lo hizo en más de las horas señaladas, lo que constituye inobservancia a lo señalado por ley, donde establece su improrrogabilidad. Situación que si bien no implica una detención indebida, no obstante, con su actitud negligente ha provocado la postergación de que sea definida por autoridad competente la situación jurídica de los niños, lo cual incide en su derecho a la libertad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- ,
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- La Constitución Política del Estado
- la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (ONU)
- una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
- Ya dentro de nuestra normativa Boliviana el Código Niño, Niña y Adolescente
- Defensorías y los Centros de acogida
- por la edad de la niña, que a la fecha en que se suscitaron los hechos contaba con un año y tres meses, no es posible afirmar que se le haya restringido su libertad
- No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: "la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo".
- Derecho a la Educación
- SC 0283/2010-R
- III.6. Análisis del caso
- lo que constituye inobservancia a lo señalado por ley, donde establece su improrrogabilidad
- circunstancias que los llevaron a ingresar a los niños al albergue que no fue otra cosa que el interés superior de estos, dado los antecedentes de intoxicación alcohólica del menor que cuenta con ocho años de edad y la omisión de cuidado de su progenitora
- APROBAR