AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2010-RCA
Fecha: 18-Ago-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2008, cursante de fs. 84 a 90 -informando que ya presentó con anterioridad otro recurso que fue resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, mediante Auto de 15 de abril de 2008, aduciendo que no agotó la vía de apelación incidental prevista en el art. 403.11 del CPP, respecto del que no impugnó, al no contener la advertencia para proceder de esa manera y desconocer su abogado patrocinante la circular TC-PRES-CIRCULAR 003 de 25 de abril de 2006-, el recurrente señala que a denuncia de Carlos Yánez Heredia, representante legal del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS en liquidación), el Ministerio Público abrió en su contra un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, malversación de fondos, contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contrato, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, por lo que concluido el término de la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia encargado, presentó su requerimiento conclusivo ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, pidiendo su sobreseimiento por los delitos señalados, a excepción el delito de conducta antieconómica respecto del que solicitó la aplicación del trámite del proceso abreviado y una sentencia condenatoria de tres años, habiéndose suscrito al efecto un acuerdo entre el Ministerio Público, su abogado defensor y su persona, en el que reconoció y admitió la comisión del mismo, prestando posteriormente su declaración ampliatoria; contra dicha determinación la parte querellante interpuso recurso de impugnación que fue conocido y resuelto por la Fiscal de Distrito, quien mediante Resolución 084/07-S de 21 de septiembre de 2007, ratificó y confirmó el requerimiento conclusivo del Fiscal de Materia.
No obstante, añade, tal cual se advierte del acta de la audiencia de consideración del proceso abreviado, el Juez recurrido, por Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2007, sin mencionar otros medios probatorios, ni la pena que requirió y ofreció el Ministerio Público, menos el cumplimiento del art. 374 incs. 1, 2 y 3 del CPP, referido a la comprobación del hecho y la participación del imputado, con un fundamento escueto y esforzado, carente de argumento, motivación y de la congruencia procesal exigida por el art. 362 del CPP, negó su aplicación, alegando que, si bien existía un reconocimiento voluntario sobre la culpabilidad y participación del imputado en el hecho, de la acusación del Ministerio Público aunque no lo decía expresamente, se colegía una conducta dolosa, razón por la que incluso pedía una pena, en ese sentido al tratarse de un daño económico originado al Estado -ya que los aportes para la adjudicación de terrenos no habían ingresado a FONVIS-, al no haberse precisado quien recibió dichos dineros, aspecto como vital e importante a tiempo de pretender la reparación del daño civil ocasionado, consideró que el procedimiento en juicio oral, público y contradictorio permitiría un mejor conocimiento de los hechos, sin advertir que para la reparación del daño civil se debe observar lo previsto por el art. 382 al 388 del CPP, a través del cual la víctima puede optar por esa vía de reparación pese a no haber participado del proceso, al no estar el juicio oral ordinario diseñado para comprobar daños económicos, sino para determinar si existió o no delito.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in limine de la demanda
- II.3.1.
- II.3.2.
- se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida
- APROBAR