AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2010-RCA

Fecha: 18-Ago-2010

se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida

Posteriormente, el 28 de mayo de 2008, con los mismos argumentos y contra la misma autoridad demandada, se interpuso la presente acción tutelar (fs. 90), por lo que para determinar si la misma se encuentra dentro del plazo de los seis meses que "…se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede…" (SC 0059/2007-R de 8 de febrero), resulta necesario indicar que notificado el demandante el 18 de octubre de 2007 (fs. 45), con el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2007, que negó la aplicación del procedimiento abreviado por el Ministerio Público (fs. 44) -que resulta ser la resolución que se cuestiona con la presente acción tutelar-, presentó el primer amparo constitucional, el 12 de abril de 2008 (fs. 71); vale decir, 6 días antes que concluya el plazo de los seis meses, por lo que una vez pronunciada la Resolución de 15 de abril de 2008, al no cursar en antecedentes la notificación respectiva, se asume que el 17 de abril de 2008 (fs. 74 a 75), fecha en la que interpuso el recurso de reposición (que no constituye un medio idóneo para cuestionarla a efecto de realizar dicho cómputo desde su notificación con la misma, conforme señala la subregla 1 de la SC 0521/2010-R de 5 de julio), el accionante ya tenía conocimiento del fallo del Tribunal de garantías que en atención al art. 96.3 de la LTC, declaró su improcedencia, por lo que desde esa fecha -17 de abril de 2008- hasta la interposición de esta segunda acción tutelar, el 28 de mayo de 2008 (fs. 90), han transcurrido más de los seis días y por consiguiente más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional y ahora el art. 129.II de la CPE, establecen como plazo máximo para la presentación de esta acción extraordinaria, sin que la actora u otra persona a su nombre con poder suficiente, hubiesen buscado oportunamente la protección y restablecimiento de los supuestos derechos lesionados en forma inmediata, sin dilaciones ni demoras, aspecto que determina su improcedencia in límine (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).