AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2010-RCA

Fecha: 18-Ago-2010

II.3.1.

II.3.1.  Con carácter previo a resolver la problemática presentada, resulta necesario indicar que el argumento utilizado por el Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine de la presente acción es incorrecto; dado que, si bien el demandante presentó un amparo constitucional antes de este, tal cual admite e informa en su memorial de demanda; no es menos evidente que, complementando la atribución conferida a la Comisión de Admisión de este Tribunal, por la SC 0505/2005-R, mediante el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, se dejó establecido que: "…la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite…", impugnación que será presentada "…por escrito y de manera fundamentada, -precisando en qué consistió el error del Tribunal de amparo y las circunstancias por las que debió ser admitido-; dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva; a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad del recurrente, lo cual implica que debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el caso de estar conforme con el fallo del Juez o Tribunal de amparo, no impugnará la decisión, con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados"; es decir que, si el accionante no impugnó la resolución de improcedencia in límine, porque no quiso o no sabía que debía hacerlo, al no haber sido advertido -como se refiere en el caso- no corresponde negarle la posibilidad de interponer un nuevo amparo alegando dicha causal, pues si bien precluyó su derecho de impugnar la resolución que declara la improcedencia o rechazo de la acción, al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, tiene todo el derecho a exigir que se le restablezcan sus derechos supuestos lesionados, interponiendo otra, mejorando o subsanando las observaciones realizadas.