AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2010-RCA

Fecha: 18-Ago-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2010-RCA

Sucre, 18 de agosto de 2010

Expediente: 2008-17933-36-RAC

Recurso:               Amparo constitucional

Distrito:                Cochabamba

En revisión la Resolución 23 de 9 de mayo de 2008, cursante a fs. 54 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro  del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Diego Armando Herrera Sánchez en representación de Osvaldo Miranda Iporre y Cristina Iporre Vda. de La Rosa contra Carlos Cadima Romero y Juan Omar Carmona Miranda, Jueces Cuarto y Quinto de Partido en lo Civil, respectivamente, del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de sus mandantes a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis del recurso

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2008, cursante de fs. 49 a 52 vta., el recurrente manifiesta por sus poderdantes que en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, Kenny Rivero Vda. de Cossio, presentó demanda ejecutiva contra Juan Carlos Arduz Parra y Bertha Apacani Quispe, sin que se hubiera notificado con la misma a sus mandantes en su calidad de propietarios y garantes hipotecarios del bien inmueble otorgado en garantía, dictándose Sentencia el 5 de noviembre de 2001, fallo confirmado por Auto de Vista de 14 de mayo de 2002, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior.

Señala que, mediante Auto de 24 de febrero de 2003, se adjudicó, en remate a favor de Kenny Rivero Vda. de Cossio, el inmueble de sus mandantes, ordenándose a Bertha Apacani Quispe “…en su calidad de apoderada de los supuestos ex propietarios OSVALDO MIRANDA IPORRE y CRISTINA IPORRE VDA. DE LA ROSA” (sic), extienda la correspondiente escritura traslativa de propiedad, disponiéndose posteriormente por Auto de 4 de agosto de 2003, que con carácter previo se notifique a los ejecutados y a los ocupantes del inmueble rematado, para que en el plazo de quince días desocupen el mismo, bajo conminatoria de extenderse mandamiento de desapoderamiento en su contra. 

Continúa expresando que, sus representados mediante memorial de 6 de abril de 2004, fundamentaron oposición acreditando su derecho propietario, la misma que  junto a las oposiciones interpuestas por los otros ocupantes del inmueble rematado fue rechazada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil mediante Auto de 19 de abril de 2004, fallo que fue confirmado por el Auto de Vista de 23 de octubre de 2007, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior.

I.2. Autoridades recurridas

El presente recurso se interpone contra Carlos Cadima Romero y Juan Omar Carmona Miranda, Jueces Cuarto y Quinto de Partido en lo Civil, respectivamente, del Distrito Judicial de Cochabamba.

I.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alega la supuesta vulneración de los derechos de sus mandantes, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.4. Petitorio

Solicita se “…disponga la nulidad de obrados hasta el estado de plantearse nueva demanda, además ordenar la inmediata restitución de (sus) poder conferentes OSVALDO MIRANDA IPORRE Y CRISTINA IPORRE VDA. DE LA ROSA, en su bien inmueble objeto de litigio” (sic).

I.5. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23 de 9 de mayo de 2008, cursante a fs. 54 y vta., declaró la improcedencia in límine del recurso por falta de inmediatez, argumentando que el presente recurso fue presentado fuera de los seis meses, que la jurisprudencia constitucional determina al efecto.

Notificado el recurrente el 13 de mayo de 2008 (fs. 55), con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, el mismo presentó memorial de impugnación el 16 de mayo del mismo año (fs. 58 a 59 vta.), dentro de término, dando cumplimiento así a lo establecido por el AC 107/2006-RCA de 7 de abril; manifestando que el recurso de amparo constitucional fue presentado dentro de los seis meses establecidos, computados a partir de la notificación con el Auto de Vista de 23 de octubre de 2007, que fue realizada el 29 de noviembre de 2007.

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”  puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 3 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCI ÓN

El recurrente -hoy accionante-, señala por sus mandantes que en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, Kenny Rivero Vda. de Cossio, interpuso demanda ejecutiva contra Juan Carlos Arduz Parra y Bertha Apacani Quispe, sin que se hubiera notificado con la misma a sus mandantes, en su calidad de propietarios y garantes hipotecarios del bien inmueble otorgado en garantía, otorgándoles, el Juez de la causa, el plazo de quince días para que desocupen el mencionado bien inmueble, bajo conminatoria de extenderse mandamiento de desapoderamiento, por lo que sus mandantes a través del memorial de 6 de abril de 2004, fundamentaron oposición, alegando indefensión, la misma que fue rechazada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil mediante Auto de 19 de abril de 2004, que fue confirmado por el Auto de Vista de 23 de octubre de 2007, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

        Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.

II.2. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional      

Asimismo, resulta necesario señalar que la citada SC 0505/2005-R, también ha señalado que: “…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”.

“…una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.

En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad” (las negrillas nos corresponden), los que de acuerdo con el art. 97 de la LTC, son: “I. Acreditar la personería del recurrente, II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.  Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, “…requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones  puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (las negrillas nos pertenecen) (SC 0365/2005-R de 13 de abril), exigencia que esta orientada a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios, para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.

Por su parte, la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, sobre el tema señaló: “…este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: '(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que «(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC' (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre) (las negrillas nos pertenecen)»” .

II.3. Análisis de la Resolución y del caso enviado en revisión

        II.3.1.      La  jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la inacción por más de seis meses del supuestamente agraviado, determina la improcedencia de la acción, lo que implica que éste debe ser presentado dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto; vale decir, que la acción no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté vencido o habiendo sido presentado dentro del referido plazo, no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.

                   En el presente caso, analizados los antecedentes aparejados al cuaderno procesal que, en su mayoría cursan en fotocopias simples, se evidencia que se notificó a los mandantes del accionante con el Auto de Vista de 23 de octubre de 2007, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 29 de noviembre de 2007 (fs. 28), concluyéndose que desde esa fecha hasta la interposición de la acción, el 8 de mayo de 2008 (fs. 53), no trascurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia estableció para la interposición de la misma, resultando incorrecto el argumento utilizado por el Tribunal de garantías para declarar la improcedencia in límine de la acción.

           

                   En consecuencia, al no existir causales de improcedencia reglada, corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.

        II.3.2.   De la revisión del contenido del recurso de amparo, se establece que si bien el accionante observó los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III y IV de la LTC, al relatar con claridad los hechos que le sirven de fundamento; es decir, la falta de notificación a sus representados con la demanda ejecutiva, interpuesta por Kenny Rivero Vda. de Cossio, alegando la vulneración de los derechos de sus mandantes a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso; sin embargo, no cumplió con el requisito de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC, al no fijar con precisión el amparo que solicita, cuando pide “la nulidad de obrados hasta el estado de plantearse nueva demanda, además ordenar la inmediata restitución de (sus) poder conferentes OSVALDO MIRANDA IPORRE Y CRISTINA IPORRE VDA. DE LA ROSA en su bien inmueble objeto de litigio” (sic), considerando que es la notificación con la demanda ejecutiva a los mandantes del recurrente, el acto señalado por el accionante como lesivo de los derechos de sus representados, no pudiendo determinarse, en la acción, si la demanda fue o no planteada en forma correcta, ya que esta labor no le corresponde al Tribunal Constitucional; de donde resulta que la causa de pedir no es precisa ni clara, no existiendo relación de causalidad entre los requisitos de contenido mencionados anteriormente, aspecto que ratifica la imprecisión del fin que se procura alcanzar con la acción extraordinaria, pues siguiendo la jurisprudencia establecida por la ya citada SC 0365/2005-R “…por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.

Por lo mencionado, ante el incumplimiento del requisito de contenido, precedentemente referido, no existe la necesidad de efectuar el análisis del cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 97.I, II y V de la LTC, correspondiendo en consecuencia, disponer el rechazo in límine de la presente acción.

El Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in límine de la acción, no obró correctamente, ya que por lo argumentos expuestos precedentemente correspondía disponer su rechazo in límine.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 7 inc. 8) de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución 23 de 9 de mayo de 2008, cursante a fs. 54 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con la modificación de que el  RECHAZO es IN LÍMINE de la acción de amparo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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