AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2010-RCA

Fecha: 18-Ago-2010

II.3.2.

        II.3.2.   De la revisión del contenido del recurso de amparo, se establece que si bien el accionante observó los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III y IV de la LTC, al relatar con claridad los hechos que le sirven de fundamento; es decir, la falta de notificación a sus representados con la demanda ejecutiva, interpuesta por Kenny Rivero Vda. de Cossio, alegando la vulneración de los derechos de sus mandantes a la seguridad jurídica, a la defensa, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso; sin embargo, no cumplió con el requisito de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC, al no fijar con precisión el amparo que solicita, cuando pide “la nulidad de obrados hasta el estado de plantearse nueva demanda, además ordenar la inmediata restitución de (sus) poder conferentes OSVALDO MIRANDA IPORRE Y CRISTINA IPORRE VDA. DE LA ROSA en su bien inmueble objeto de litigio” (sic), considerando que es la notificación con la demanda ejecutiva a los mandantes del recurrente, el acto señalado por el accionante como lesivo de los derechos de sus representados, no pudiendo determinarse, en la acción, si la demanda fue o no planteada en forma correcta, ya que esta labor no le corresponde al Tribunal Constitucional; de donde resulta que la causa de pedir no es precisa ni clara, no existiendo relación de causalidad entre los requisitos de contenido mencionados anteriormente, aspecto que ratifica la imprecisión del fin que se procura alcanzar con la acción extraordinaria, pues siguiendo la jurisprudencia establecida por la ya citada SC 0365/2005-R “…por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.

Por lo mencionado, ante el incumplimiento del requisito de contenido, precedentemente referido, no existe la necesidad de efectuar el análisis del cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 97.I, II y V de la LTC, correspondiendo en consecuencia, disponer el rechazo in límine de la presente acción.