AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2010-RCA
Fecha: 18-Ago-2010
improcedencia in límine
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23 de 9 de mayo de 2008, cursante a fs. 54 y vta., declaró la improcedencia in límine del recurso por falta de inmediatez, argumentando que el presente recurso fue presentado fuera de los seis meses, que la jurisprudencia constitucional determina al efecto.
Notificado el recurrente el 13 de mayo de 2008 (fs. 55), con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, el mismo presentó memorial de impugnación el 16 de mayo del mismo año (fs. 58 a 59 vta.), dentro de término, dando cumplimiento así a lo establecido por el AC 107/2006-RCA de 7 de abril; manifestando que el recurso de amparo constitucional fue presentado dentro de los seis meses establecidos, computados a partir de la notificación con el Auto de Vista de 23 de octubre de 2007, que fue realizada el 29 de noviembre de 2007.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCI ÓN
- Fragmento 6
- “…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- requisitos formales
- II.3.1.
- 29 de noviembre de 2007
- II.3.2.
- APROBAR,