AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2010-RCA
Fecha: 18-Ago-2010
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCI ÓN
El recurrente -hoy accionante-, señala por sus mandantes que en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, Kenny Rivero Vda. de Cossio, interpuso demanda ejecutiva contra Juan Carlos Arduz Parra y Bertha Apacani Quispe, sin que se hubiera notificado con la misma a sus mandantes, en su calidad de propietarios y garantes hipotecarios del bien inmueble otorgado en garantía, otorgándoles, el Juez de la causa, el plazo de quince días para que desocupen el mencionado bien inmueble, bajo conminatoria de extenderse mandamiento de desapoderamiento, por lo que sus mandantes a través del memorial de 6 de abril de 2004, fundamentaron oposición, alegando indefensión, la misma que fue rechazada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil mediante Auto de 19 de abril de 2004, que fue confirmado por el Auto de Vista de 23 de octubre de 2007, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de improcedencia de la acción de amparo constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCI ÓN
- Fragmento 6
- “…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- si se constata
- requisitos formales
- II.3.1.
- 29 de noviembre de 2007
- II.3.2.
- APROBAR,