AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2010-RCA
Fecha: 18-Ago-2010
Fragmento 8
La citada Sentencia Constitucional ha dejado establecido, que a objeto de impedir que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal, previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva a las recurrentes y los órganos de la jurisdicción constitucional a que: "…el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso".
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- "RECHAZO in límine"
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- II.2.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- accionantes, se tiene que el Consejo de la Facultad de Medicina emite Resolución Administrativa
- APROBAR