AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2010-RCA

Sucre, 24 de agosto de 2010

Expediente:          2008-18081-37-RAC

Materia:               Amparo constitucional

Distrito:               La Paz

 

El desistimiento a la impugnación presentado por Silvia Roxana Virginia Álvarez Muñoz dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto contra Alfredo Orellana Aguilar, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES

I.1.    De la acción de amparo constitucional

Por memorial presentado el 10 de junio de 2008 (fs. 10 a 15 vta.), Silvia Roxana Virginia Álvarez Muñoz interpone recurso de amparo constitucional alegando que, casualmente se enteró que María del Carmen Zamora de Ríos, se adjudicó directamente y sin la existencia de postores, el local comercial que ocupa, ubicado en la calle Rosendo Gutiérrez esquina 20 de octubre, número 2, planta baja del edificio “Guadalquivir” dentro del proceso ejecutivo seguido por Mario Landivar Seifert contra Fernando Javier Castellanos Hochkofler y Viterbo Max Gutiérrez Aguilar, causa en la que si bien no participó como demandante ni demandada, tampoco fue notificada como actual poseedora y ocupante, pese a haber adquirido un derecho sobre el mismo al suscribir el 28 de abril de 2003, un contrato de locación con Patricia Liliana Isabel Álvarez Muñoz, por lo que al ser sorprendida con un mandamiento de desapoderamiento expedido en su contra por el Juez recurrido, señala que se vulnera sus derechos a la posesión, al trabajo y a la dignidad, interponiendo la presente acción.

Recibido el recurso, la Sala Civil Primera de la Corte Superior, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 041/2008 de 11 de junio (fs. 17 a 18), declarando la improcedencia in límine del recurso, por subsidiariedad, conforme el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al haberse evidenciado que la recurrente tuvo conocimiento del proceso de referencia, sin que hubiera interpuesto recurso alguno para la preservación de sus derechos y garantías supuestamente vulneradas; advirtiéndose además que, al haber presentado Patricia Liliana Isabel Álvarez Muñoz un recurso de apelación, el mismo se encontraba  pendiente de revisión.  

Notificada la recurrente con dicha Resolución, el 13 de junio de 2008 (fs. 19), presentó memorial de impugnación el 14 de junio del año en curso (fs. 20 a 23 vta.), dentro del plazo previsto por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, argumentando que  en ningún momento en su demanda, manifestó haber conocido la acción ejecutiva seguida por Mario Landivar Seifert contra Fernando Javier Castellanos Hochkofler y Viterbo Max Gutiérrez Aguilar, pues se enteró de ella, cuando el Juez recurrido había dispuesto el desapoderamiento del local que ocupaba, sin que tampoco hubiere afirmado que Patricia Liliana Isabel Álvarez Muñoz, apersonada en el mismo, tenía pendiente de resolución una apelación, por lo que al haber cumplido con el art. 97 de la LTC, al no existir un recurso ordinario al cual recurrir para obtener la tutela jurídica pretendida, interpone “recurso de reposición y (solicita) la revocatoria de la resolución de fecha 11 de junio de 2008” (sic).

I.2. Desistimiento a la impugnación

Por memorial enviado vía fax el 12 de enero de 2009 y el original recibido en la Unidad de Registro de Ingreso de Causas el 13 de enero del mismo año, alegando que al haber presentado un amparo constitucional a efecto que se respete su derecho de inquilina, pero “cuando la justicia no es oportuna, ya no es justicia”, al no encontrarse a la fecha en el citado local comercial donde realizaba sus actividades y sufrido todos los perjuicios que tal hecho le ocasiona, presenta desistimiento a la impugnación presentada, pidiendo se pronuncie el respectivo Auto de aceptación.

I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 10 de agosto de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

  

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Con el objeto de aclarar la figura jurídica del desistimiento en la acción de amparo constitucional, es preciso señalar que si bien el legislador no ha previsto de manera expresa esta forma de extinción de la acción; empero, la misma, implícitamente subyace del art. 41.II de la LTC, cuando se establece que las decisiones de admisión o rechazo, desistimiento, caducidad u otras adoptarán la forma de auto; entendiéndose que tal modalidad es aplicable al amparo constitucional, dada su configuración procesal.

        En ese sentido, a efecto de emitir pronunciamiento dentro de la presente acción, es preciso referirse a la línea jurisprudencial establecida en la SC 1151/2003-R de 15 de agosto, que respecto a la libertad del ejercicio de los derechos de quien recurre, señaló: “…conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.

         Que bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado” (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido y complementando la citada sentencia constitucional a través del AC 0008/2005-O de 26 de abril, se dejó establecido que: “…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.

Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional(las negrillas nos corresponden).

II.2. Análisis del caso

        En el caso en examen, del memorial de desistimiento presentado por la accionante se advierte, que si bien la misma no desiste de la acción tutelar presentada, lo hace de “…la impugnación a la Resolución y el Recurso de reposición y solicitud de revocatoria a la Resolución Nº 041/2008” (sic), aspecto que imposibilita la apertura de la competencia de la Comisión de Admisión, para proceder a la revisión del expediente enviado a este Tribunal en atención a la jurisprudencia contenida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, pues “…al ser la revisión del rechazo y de la declaratoria de improcedencia, sólo a instancia de parte (…), (el accionante) debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el caso de estar conforme con el fallo del Juez o Tribunal de amparo, no impugnará la decisión, con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados” (AC 0107/2006-RCA de 7 de abril); en consecuencia, ante la inexistencia de impugnación al Auto que declaró la improcedencia in límine de la acción, al no existir razones de orden público o relevancia social que determinen rechazar la petición efectuada, corresponde aceptar el desistimiento a la impugnación presentada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 41.II de la LTC, resuelve:

  ACEPTAR el desistimiento a la impugnación efectuada a la Resolución 041/2008 de 11 de junio, formulada por Silvia Roxana Virginia Álvarez Muñoz dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta contra Alfredo Orellana Aguilar, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz; y,

  Dispone que por Secretaria General se proceda a la devolución del expediente a la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a efecto que se proceda al correspondiente archivo de obrados.

Al otrosí 1º.- Se tiene presente.

Al otrosí 2º.- Constitúyase como domicilio procesal la oficina de notificaciones del Tribunal Constitucional.

Al otrosí 3º.- No corresponde atender la solicitud efectuada, dado que recibido un recurso en la Unidad de Registro de Ingreso de Causas, es registrado informáticamente en el sistema de gestión procesal, permaneciendo en el mismo aún en el caso de haber concluido con el pronunciamiento de la sentencia o auto constitucional respectivo, retiro o desistimiento, como en el caso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO