AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
23 de julio de 2007
En el caso en examen, de los actuados que informan el expediente se advierte que la acción fue interpuesta fuera de plazo, dado que, con la cuestionada Resolución 418/07, la recurrente por su mandante, fue notificada el 23 de julio de 2007 (fs. 3), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presentación de este amparo, el 13 de febrero de 2008, más de seis meses, término que fue establecido por la jurisprudencia del Tribunal y ahora se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, a efecto de activar esta acción tutelar y si bien al momento de impugnar la Resolución enviada en revisión, recién informó respecto de la interposición de otra acción antes de formular la presente, para que se considere que dicho plazo “…se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede…” (las negrillas nos corresponden) (SC 0059/2007-R de 8 de febrero) y así evitar que esta acción tutelar sea declarada improcedente in límine; de la prueba aparejada a dicho escrito se evidencia que, aun considerando dicho recurso, la presentación de la acción objeto de análisis es extemporánea, ya que interpuesto el primer recurso el 18 de diciembre de 2007 (fs. 45 vta.) el Tribunal de garantías, pronunció el Auto de 19 de diciembre del mismo año, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas, a objeto que se subsane la observación referida a la insuficiencia del poder presentado, con el que se notificó a la demandante por su representado en la misma fecha (fs. 46), pero como para “lo observado era necesaria la extensión de un nuevo poder o ampliación del anterior en el cual expresamente se (le) faculte para presentar recursos de amparo constitucional, no pudiendo ser realizado toda vez que (su) poderdante estaba en Francia, tratando de restituir los documentos que le fueron robados en el país donde vive, por lo que no pudo venir a Bolivia hasta que no le entreguen el pasaporte” (sic), ante el percance y situación en la que se encontraba su representado retiró el anterior recurso “antes de que sea resuelto en contra” (fs. 67); de lo que se colige que, al no existir una fotocopia de la diligencia de notificación con la Resolución que admitió dicho retiro, el mismo se efectuó, antes de transcurridas las cuarenta y ocho horas otorgadas, en atención a que: “…conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.4. Petitorio
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- inmediatez.
- en el plazo máximo de seis meses,
- y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses
- 23 de julio de 2007
- , antes de que se resuelva la acción de tutela presentada
- APROBAR