AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

c) Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado

c) Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado(las negrillas y el subrayado son nuestros).

En el caso de autos, los actuados que informan el cuaderno procesal se establece que presentado el recurso el 3 de junio de 2008, éste pasó a conocimiento de los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, conformada por Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas, quienes por Auto de 4 de junio de 2008 (fs. 68), se excusaron del conocimiento de la causa, pasando el expediente procesal a conocimiento de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, cuyos Vocales, Hernán Cortés Castillo, Adolfo Gandarillas Suárez y Juana Molina Paz de Paz, mediante Auto de 9 de junio de 2008 (fs. 70 vta.), se inhibieron del conocimiento de la causa, argumentando que en el presente recurso fungen como demandados.

De lo referido precedentemente, se evidencia que la excusa presentada por Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas,Vocales y la inhibitoria -sin que esta figura esté contemplada en la Ley del Tribunal Constitucional- presentada por los Vocales, Hernán Cortés Castillo, Adolfo Gandarillas Suárez y Juana Molina Paz de Paz, no fueron tramitadas conforme a lo establecido en los arts. 34 y 35 de la LTC, puesto que los Vocales que conocieron sucesivamente la causa no se pronunciaron sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa e inhibitoria presentadas por los otros Vocales, para que conforme a lo resuelto, asuman o no conocimiento del recurso, previa imposición de la multa correspondiente, y no obrar como lo hicieron, que sin tramitar la excusa, asumieron el conocimiento del recurso de amparo constitucional presentado, aspecto que el Tribunal de garantías debe observar en casos análogos.

Consiguientemente, si bien lo que corresponde es que este Tribunal mediante la Comisión de Admisión, anule obrados a efecto de que Hernán Cortés Castillo, Adolfo Gandarillas Suárez y Juana Molina Paz de Paz, Vocales tramiten y resuelvan las excusas planteadas por sus similares, conforme a la norma prevista por los arts. 34 y 35 de la LTC; empero, considerando el tiempo que demoraría corregir el procedimiento y el perjuicio que se ocasionaría a la celeridad procesal, justicia pronta y efectiva, en aplicación del principio de economía procesal, que tiene como objeto: “…evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad.

De lo precedentemente señalado se establece que decretada la nulidad de lo actuado, no habría razón para reponer la actuación que no dependa del acto declarado nulo, actuación que se ha cumplido válidamente. Hacerlo sería una `dilación injustificada`" (SC 0400/2005-R de 19 de abril); en cuyo mérito, la Comisión de Admisión de este Tribunal no anulará obrados; por el contrario, ingresará a verificar si existen o no las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional esgrimidas en la Resolución enviada en revisión.