AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
improcedencia in límine
Posteriormente, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de amparo, mediante Resolución 41 de 25 de junio de 2008, cursante de fs. 76 a 77, declaró la improcedencia in límine del recurso, argumentando que los hechos denunciados no constituyen vulneración de derechos y garantías constitucionales, no siendo propio del Tribunal Constitucional “…examinar la conducta o inconducta procesal de los jueces y Tribunales, compulsar su criterio, analizar su actuación y más que todo influir en su fuero interno, en su prudente arbitrio y su sana crítica…” (sic), siendo aplicable, en consecuencia, lo establecido en el art. 96.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- I.5. Trámite y Resolución
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- II.2. De las excusas de los jueces o tribunales de garantías
- c) Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado
- I.-
- Fragmento 12
- II.4.1.
- II.4.2.
- rechazo in límine