AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2010-RCA
Fecha: 24-Ago-2010
II.4.1.
II.4.1. En principio corresponde indicar que, el Tribunal de garantías obró incorrectamente al declarar la improcedencia in límine del presente recurso, argumentando que este Tribunal no tiene facultades para examinar la conducta, sana crítica y criterio de los jueces y tribunales ordinarios; al respecto, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, indicó que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que la justicia constitucional podrá: “…verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 -ahora arts. 125 y 128- de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional no puede interferir en la labor de interpretación de los órganos jurisdiccionales, salvo cuando se vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, aspecto que, en el caso concreto, es denunciado por el recurrente y sus representados al haberse tramitado el proceso ejecutivo en su contra sin haberles permitido asumir defensa, no siendo coherente que el Tribunal de amparo indique que: “los hechos denunciados no constituyen vulneración de derechos ni garantías constitucionales…” (sic), toda vez que no se ingresó a analizar el fondo del asunto.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- I.5. Trámite y Resolución
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- II.2. De las excusas de los jueces o tribunales de garantías
- c) Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado
- I.-
- Fragmento 12
- II.4.1.
- II.4.2.
- rechazo in límine