AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

II.4.2.

II.4.2. De la revisión del contenido de la demanda de amparo, se establece que si bien el accionante observó el requisito de contenido establecido en el art. 97.IV de la LTC, al precisar los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, en el caso concreto los relacionados a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la legítima defensa y a la garantía del debido proceso; empero, no cumplió los otros requisitos de contenido referidos en el art. 97.III y VI de la mencionada Ley, al no efectuar una relación clara de los hechos que le sirven de fundamento, siendo su memorial de amparo impreciso.

            Adicionalmente, se constata que el recurrente no fijó con precisión el amparo que solicita, cuando pide: “se disponga la nulidad de actuaciones y sea hasta el estado de corregir los defectos del Poder de fs. 24, de prestar el Juramento de ley y de ser cierto que desconocen (su) identidad o (su) domicilio y se (les) cite legalmente con la demanda ejecutiva” (sic); sin considerar que a través de la presente acción no se podrá corregir los defectos del poder “de fs. 24” (sic); de donde resulta que la causa de pedir no es precisa ni clara, no existiendo relación de causalidad entre los requisitos de contenido mencionados anteriormente, aspecto que ratifica la imprecisión del fin que se procura alcanzar con la acción extraordinaria, pues siguiendo la jurisprudencia establecida por la ya citada SC 0365/2005-R por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.