AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0197/2010-RCA

Fecha: 24-Ago-2010

a)

Agregan que cumplidas las medidas previas para el remate con una serie de desaciertos por parte del director del proceso, se pudo llegar a diligenciar el segundo y tercer remate del bien de propiedad de los ejecutados y estando el proceso para disponer la aprobación del remate y adjudicación del referido  inmueble, el Juez recurrido, a petición de la parte ejecutada, pronunció el Auto Definitivo de 5 de mayo de 2007, disponiendo dejar en suspenso el remate del inmueble de propiedad de los ejecutados, con el argumento de que el proceso civil ordinario seguido por Bertha Claudia Kantuta de Flores contra Pascual Víctor Quispe Chipana, sobre la nulidad de documento público y privado fue remitido con  recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2005, sin que a la fecha haya sido devuelto a la Sala Civil Tercera, fundando ese razonamiento en las SSCC 1082/2003-R y 1170/2003-R, en el entendido que de eventualmente el auto supremo puede determinar el cambio en la ejecución de sentencia. Frente aquella determinación, interpusieron recurso de apelación en el que los Vocales recurridos confirmaron el Auto impugnado, mediante Resolución D-424/2007 de 25 de octubre, entre otros, con los siguientes fundamentos: a) La determinación del Juez es razonable, en razón de que la ejecución de la sentencia en este caso, puede ocasionar un daño irreparable, conforme lo señala la ratio decidendi de las sentencias constitucionales señaladas por el juez a quo; b) Conforme señala el Juez a quo en la Resolución impugnada, en caso de declararse improcedente o infundado el recurso de casación, éste derivaría directamente en una variación en la ejecución de sentencia en el presente proceso; y, c) “…en un acto de justicia corresponde otorgar en la vía ordinaria 'una tutela provisional destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión'. (…). Entonces, ya referidos los hechos que de consumarse ocasionarían un perjuicio evidente a la parte ejecutada, corresponde la postergación conforme a lo dispuesto por el juez a quo. Máxime si la obligación esta adecuadamente garantizada…”.

Finalizan señalando que el Juez y Vocales recurridos, interpretaron de forma errada la razón de la decisión de las Sentencias Constitucionales señaladas, por no ser los casos similares al suyo, además de haber violado la previsión de los arts. 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al haber dejado en suspenso el proceso de ejecución hasta que se resuelva un recurso de casación en un proceso ajeno, frente a un proceso ejecutivo con Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que el proceso ejecutivo no fue ordinarizado, vulnerando con esta actitud el derecho a la seguridad jurídica. Por otra parte, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación a los agravios sufridos y documentados en el recurso de apelación, toda vez que no es una respuesta a los mismos, además de haber coadyuvado en la demora de la ejecución de una Sentencia que data de 1998, vulnerando en consecuencia la garantía del debido proceso.